Suspensión del procedimiento por posible enajenación mental del imputado (Parte II). Por Andrea Díaz-Muñoz

Jun 9, 2021 | Opinión

Por Andrea Fabiola Díaz-Muñoz Bagolini. Abogada de la Universidad de Chile, Máster en Derechos Fundamentales de la U. de Jaén, jueza preferente de Responsabilidad Penal Adolescente y jueza titular del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

Lea acá la primera parte de la columna.

Respecto de la situación planteada en mi columna anterior, debo comenzar esta segunda parte, señalando que el procedimiento de ingreso en un centro asistencial para los efectos que un imputado sea evaluado respecto de sus facultades mentales y que cumpla la medida de internación provisional, en ningún caso implica un trámite que no tenga impedimentos. Existen  listas de esperas para  ser ingresados a los centros asistenciales,   lo que ha provocado que los imputados permanezcan aislados en los centros penitenciarios donde se encuentran recluidos separados de la población penal.  Ello sin duda pone en peligro la seguridad individual del mismo atendida su condición  psiquiátrica pues no se cuenta con las condiciones para otorgar un tratamiento adecuado y una debida contención debido a la enfermedad psiquiátrica que debe ser evaluada por especialistas.

El Instituto Psiquiátrico o conocido como Hospital Psiquiátrico Doctor Horwitz es aquél que depende del Servicio de Salud Metropolitano Norte. Sólo atiende a mayores de 18 años, es decir en principio sólo a los adultos y dispone de un servicio clínico de psiquiatría forense. Cuenta con un servicio de urgencias que en forma excepcional atiende a menores entre 15 a 18 sólo cuando existe sospecha clínica  de un cuadro psicótico  que presente algunas tipologías propias de   esquizomorfos que trasciende la conducta de riesgo suicida, heteroagresión, agitación, inhibición de la psicomotricidad, desorganización del pensamiento o la efectividad.

El Hospital Horwitz también cuenta con la “Unidad de Desintoxicación y Tratamiento de Adolescentes Infractores de Ley en Corta Estadía (UDAC)”, dependiente del Servicio Clínico de Psiquiatría Forense. Sin embargo, ello sólo puede ser utilizado para el tratamiento de adolescentes infractores de ley penal (por ende, entre 14 a 18 años) de sexo masculino que reúna alguno de los siguientes requisitos:

a) Que haya sido sancionado con una sanción privativa o no privativa de libertad, pero aplicada la accesoria de tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol referido en el artículo 7 de la ley 20.084.

b) En segundo lugar, puede ser usuario un adolescente infractor de ley penal cuando se haya impuesto alguna de las siguientes sanciones: internación en régimen cerrado con programa de reinserción social;  internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o  libertad asistida especial y que en todos estos casos no se haya impuesto la sanción accesoria del artículo 7 de la ley 20.084 pero que dicho adolescente concurra a dicho centro a someterse voluntariamente a un tratamiento  en contra del alcohol o drogas.

C) Como tercer supuesto, la constituye aquella situación donde en el curso del procedimiento se haya decretado una medida cautelar, sea la internación provisoria o alguna menos intensa del artículo 155 del Código Procesal Penal que implique su sometimiento a un tratamiento en contra de las drogas y alcohol y el adolescente concurra en forma voluntaria a dicho proceso de intervención. D)-  Como cuarto lugar, la constituye  los adolescentes sujetos a la suspensión condicional del procedimiento  de conformidad a los artículos 238 y siguientes del Código Procesal Penal donde una de las condiciones la constituya precisamente el tratamiento de rehabilitación contra las drogas y alcohol (letras “c” o “h”  del artículo citado 238 del Código Procesal Penal) , y finalmente  e)- Respecto de aquellos adolescentes condenados que se encuentren en las Secciones Juveniles de Recintos Penitenciarios administrados por Genchi y que se haya aplicado la sanción  accesoria del artículo 7 de la ley 20.084 siempre que los adolescentes accedan voluntariamente a ello.

En lo que dice relación con los adolescentes (que no pueden ser internados en el Hospital Horwitz, ya que en principio dicho  lugar atiende a los adultos varones y mujeres sujetos a internación provisional  en evaluación de facultades mentales  en el UEPI- Unidad de Evaluación de Personas Imputadas) la situación se torna más preocupante ,  ya que si bien en Santiago   existe principalmente  el Servicio de Salud Mental Infanto-Juvenil  del Hospital de niños “ Roberto del Rio”, lugar que cuenta con un Servicio de urgencias y además una unidad de mediana estadía en la Unidad de Salud Mental de dicho centro, que atiende a los niños hasta 17 años 11 meses y 29 días,  la problemática  de cupos insuficientes sigue siendo un conflicto.

En nuestro país existen 5 unidades de corta estadía en medio privativo de libertad,  que se ubican en Iquique, Limache, Coronel , Valdivia y Til Til que recibirían a adolescentes que  presentan  alta complejidad psicosocial,  alto  compromiso delictivo,  prevalencia de  trastornos de salud mental y presencia de policonsumo de sustancias de  larga data, ello de acuerdo al documento denominado  “Respuesta de Salud a la ley 20.084 de Responsabilidad Penal Adolescente” contenida en el Modelo de Gestión de las Unidades de Hospitalización de Cuidados Intensivos  en Psiquiatría para Población Adulta e Infanto Adolescentes”  del año 2016, que expresamente dispone que los usuarios de estos centros de corta estadía en medio privativo de libertad corresponde a aquellas   “Personas  menores  de  18  años,  de  diversos  géneros,  que  presentan  trastornos  mentales  o conductuales  severos,  cuya  condición  clínica,  evolución  de  la  enfermedad,  discapacidad,  alta vulnerabilidad  psicosocial,  daño  severo  y/o refractariedad  a  tratamiento  farmacológicos,  hacen necesario un abordaje terapéutico en condiciones de mayor seguridad y de protección, tanto para el propio niño, niña, o adolescente,  como para terceros. Dada la heterogeneidad en el desarrollo del ciclo vital o curso de vida de niños, niñas y adolescentes, las estrategias de intervención deben apuntar  a  optimizar  los  resultados  terapéuticos  y  disminuir  los  riesgos  que  la  hospitalización implica”

Otros centros en la Región Metropolitana que podrían recibir a pacientes adolescentes en el marco de decretarse la suspensión del procedimiento y la internación provisional, sería el Hospital Calvo Mackenna y el Hospital Exequiel González Cortés. Sin perjuicio, el segundo de los hospitales nombrados  ha exigido  que la internación de conformidad al artículo 464 del Código Procesal Penal  vaya acompañada del informe psiquiátrico correspondiente que de cuenta que el adolescente es enajenado mental y que su libertad reviste peligro para sí o para terceros, de lo contrario debería ser derivado a una unidad de corta estadía.  Bueno, esta percepción sería acorde entonces a lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal que  en lo pertinente, ordena a interpretar en forma restrictivamente   una norma a su vez que restrinja  la libertad del  imputado.

Si aquello lo aplicamos en la interpretación del artículo 464 del Código Procesal Penal en su inciso primero, la internación provisional deberá decretarse únicamente a petición de algún interviniente cuando concurran los requisitos del artículo 140 y 141 y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas. Ello pues el artículo 464 constituye una norma restrictiva de derechos (priva el  derecho a la Libertad del imputado) por lo que   debería  interpretarse restrictivamente. Así, el informe psiquiátrico sería un   requisito esencial para decretar la internación provisional.

La situación de cupos insuficientes, las mantenciones de los imputados que padecen de enfermedad mental en recintos penitenciarios y no logran ingresar a recibir su tratamiento en un lugar idóneo atendida su condición ha sido resuelta favorablemente en innumerables ocasiones por la vía del Recurso de Amparo, siendo acogidos, adoptando medidas eficaces para proteger la seguridad del imputado que se encuentra en la situación descrita.

Es de esperar que el escenario descrito  se subsane con la entrada en vigencia de la ley 21.331 publicada recientemente en el Diario Oficial el  11 de mayo del año en curso  que regula  “El reconocimiento y protección de los Derechos de las Personas  en la Atención de Salud Mental” y su reglamento.

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