Por Andrea Díaz-Muñoz Bagolini. Abogada de la Universidad de Chile, Máster en Derechos Fundamentales de la U. de Jaén, jueza preferente de Responsabilidad Penal Adolescente y jueza titular del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.
Los artículos 458 y siguientes del Código Procesal Penal, regulan la situación procesal del sujeto inimputable por enajenación mental.
Cuando en el curso del procedimiento penal, es decir, cuando ya se ha iniciado una causa penal, aparecen antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del mismo, la Fiscalía o el Juez de Garantía, de oficio o a petición de parte, solicitarán el informe psiquiátrico correspondiente, el que constituirá un antecedente serio para determinar si el imputado debe ser o no considerado enajenado mental y si su libertad reviste peligro para sí o para terceros. Mientras dicho informe no sea remitido al tribunal, el procedimiento debe suspenderse. La norma así lo dispone.
Las medidas cautelares dispuestas en el procedimiento, entonces deberán seguir la misma suerte, es decir serán suspendidas, salvo que alguno de los intervinientes solicite la medida de “internación provisional”.. Los jueces por lo tanto, no podemos decretarla de oficio, ni menos estamos facultados para sustituir de oficio la prisión preventiva por la internación. Si no existe petición de alguno de los intervinientes de decretar la medida propia para aquellos imputados respecto del que se presume la inimputabilidad por enajenación mental, el mismo deberá ser puesto en libertad.
De acuerdo al tenor literal del artículo 464 del texto citado, esta medida cautelar de internación provisional sólo procedería bajo los siguientes supuestos:
-Que sea decretada durante el procedimiento.
– Que exista una resolución del tribunal que decrete esta medida a petición de alguno de los intervinientes.
– Debe ser ejecutada en un establecimiento asistencial.
– Cuando se cumplan los requisitos del artículo 140 y 141 del Código Procesal Penal.
– Que el informe psiquiátrico practicado al imputado señale que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas.
Entonces aparece que efectivamente esta medida sólo podría disponerse en el transcurso del procedimiento y no cuando el mismo esté “suspendido” en espera del informe psiquiátrico. ¿O deberíamos considerar que el procedimiento también lo constituye aquél establecido en el artículo 458 del cuerpo normativo aludido pese a estar suspendido en espera del informe? De acuerdo al propio artículo 5 del Código Procesal Penal, no podría aplicarse por analogía una norma restrictiva de derechos y por lo tanto, en principio, no estaría permitido considerar que la internación provisional debe decretarse cuando el procedimiento esté suspendido en espera del informe psiquiátrico. El sistema de Salud mientras el procedimiento esté suspendido, debería hacerse cargo y entregar la terapia requerida o disponerse la internación involuntaria si fuere necesaria, hasta poder ser compensados los imputados y entregados a sus respectivas familias o a su curador ad litem, que deberán ser capaces de acompañar a esa persona a seguir con sus tratamientos ambulatorios una vez sea dado de alta. Y aquello hasta que el procedimiento sea reanudado con el informe de facultades mentales.
La Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema mediante fallo en causa Rol 8131-2009 de fecha once de Noviembre de dos mil nueve, en su considerando sexto establece “Que en consecuencia, de todo lo que se viene señalando, al existir meras sospechas de inimputabilidad y peligrosidad, no existe tampoco la posibilidad de aplicar una medida cautelar personal general. Ni, como en el presente caso, mantener las ya decretadas a su respecto, las que se suspenden en su ejecución por ser consecuencia directa y necesaria del procedimiento penal iniciado en contra del amparado, el que se encuentra suspendido, lo que importa que deba dejarse en libertad al recurrente, hasta la remisión del informe respectivo, momento en el cual se deberá resolver si se mantiene tal medida, decretando sólo en ese momento la internación provisional; o en caso contrario, mantener su libertad, de cumplirse los requisitos legales de procedencia”. Es decir, se consagra el principio general consistente en que al estar suspendido el procedimiento penal, las medidas cautelares deben también suspenderse en espera del informe psiquiátrico.
Posteriormente, en causa Rol 12769-2018 de fecha once de junio de dos mil dieciocho, el mismo tribunal, acogiendo el recurso de apelación por un amparo reafirma el criterio ya asentado precedentemente y es más, se dispuso “la sujeción del amparado a su familia, para efectos de que se le practique el informe siquiátrico decretado”.
Ahora, la sentencia de la misma sala del máximo tribunal en causa 2850-2018 de fecha veinte de Febrero del mismo año, en apelación en contra de un recurso de amparo, establece como uno de sus fundamentos “ Que, dado que la internación provisional puede decretarse incluso antes de la recepción del informe psiquiátrico a que alude el artículo 458 del Código Procesal Penal…”, con el voto disidente del Ministro Sr. Carlos Cerda quien estuvo por sostener que para decretar la medida de internación provisional debe contarse con el informe psiquiátrico.
Y en causa Rol 12525-2019 de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, mediante apelación de recurso de amparo, la referida segunda Sala, establece en lo pertinente “Que, en ese orden, mantener la prisión preventiva del imputado, pese a haber previamente suspendido el procedimiento seguido en su contra conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, no existiendo investigación penal que cautelar y, manteniéndose aún en ese estado, se ha dispuesto la persistencia de su privación de libertad en una forma distinta y más gravosa a la prevista en la ley, poniendo en riesgo de ese modo su seguridad personal” y continúa señalando, que “dado que la internación provisional puede decretarse incluso antes de la recepción del informe psiquiátrico a que alude el artículo 458 del Código Procesal Penal, resulta forzoso concluir que la ponderación de los antecedentes referidos en el informe evacuado por el juez de garantía de Chillán y que el tribunal efectuara dentro de sus facultades privativas bajo el prisma que imponen los artículos 140 y 141 del Código Procesal Penal, aplicables por expresa referencia del artículo 464 para la medida de internación provisional, pudo llevarle a concluir su procedencia en relación a las facultades mentales del imputado y al peligro para sí o terceros”. Por lo tanto en estas dos últimas sentencias se establece que pese a estar suspendido el procedimiento, la medida cautelar de internación provisional puede decretarse incluso antes de la recepción del informe que alude el artículo 458.
Otra situación a analizar es la falta de cupos suficientes en los centros asistenciales para que la medida de internación provisional sea cumplida con las exigencias legales. Si se dejó sin efecto la prisión preventiva y se dispuso la internación provisional, debe procederse al traslado desde el centro penitenciario hacia uno asistencial, pues el mismo resulta ser idóneo para proteger la integridad psíquica del imputado, donde se le otorgará el tratamiento farmacológico correspondiente. El conflicto existente en relación a esta situación, será analizado prontamente en mi próxima columna, al amparo de la ley 21.331 publicada recientemente el 11 de mayo del año en curso.