Andrés López Vergara, En Estrado.
La Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm y el abogado (i) Antonio Barra– consideró que se vulneró el derecho a ser juzgado en un plazo razonable de acuerdo a la Convención Americana de Derechos Humanos. Es por esto que se acogió parcialmente recurso de casación y declaró prescritos cobros de impuestos territoriales o contribuciones. Este es el segundo fallo con esta posición emitido por la Sala durante el año.
“Que, de ese modo, en el caso de marras, habiéndose interrumpido la prescripción de la acción de cobro del Fisco por el requerimiento de pago los días 16 de marzo de 1989, 12 de enero de 1993, 17 de agosto de 1995, 06 de septiembre de 1996, 12 de enero de 1999, 17 de septiembre de 2001, 29 de septiembre de 2001, 13 de septiembre de 2005, 29 de octubre de 2007, 29 de septiembre de 2008, 27 de octubre de 2009, 08 de noviembre de 2010, 02 de septiembre de 2011 y 24 de octubre de 2012, en los expedientes administrativos números 501-1989; 531-1992; 1023-1995; 1000-1996; 1008-1998; 1076-2001; 1026-2001; 540-2005; 542-2007; 537-2008; 2036-2009; 2036-2010; 10039-2011; y 1040-2012; por lo que a la época en que se deduce la acción de prescripción, esto es, el 20 de abril de 2016, ya habían transcurrido íntegramente los plazos de prescripción de la acción de cobro que comenzaron a computarse nuevamente en las fechas indicadas respecto de los años 1989 a 2012, si considere como plazo extintivo el de tres años establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, pues no se trata de tributos sujetos a declaración. No acontece lo mismo respecto a los impuestos territoriales que se cobran en el expediente administrativo 10046-2013, que fue notificado en octubre de 2013, en el que no había transcurrido el término indicado”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, de ese modo, en el caso de marras, habiéndose interrumpido la prescripción de la acción de cobro del Fisco por la notificación de los requerimientos de pago y embargo realizados desde el 16 de marzo de 1989 hasta el 24 de octubre de 2012 en los procedimientos administrativos en los que se intentaba cobrar el impuesto territorial adeudado y no habiéndose establecido que se llevará a cabo actividad del órgano fiscal tendiente a continuar esas ejecuciones, por lo que a la época en que se deduce la acción de prescripción, esto es, el 20 de abril de 2016, ya habían transcurrido íntegramente los plazos de prescripción de la acción de cobro que comenzaron a computarse nuevamente en las fechas indicadas, considerando el plazo extintivo de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario, al tratarse de un tributo que no está sujeto a declaración”.
“Que, a mayor abundamiento, incluso de no compartirse lo antes razonado, como se demostrará a continuación, el respeto al derecho a ser juzgado en un plazo razonable conduciría a la misma conclusión antes señalada, esto es, la prescripción de la acción de cobro ejercida por Tesorería”, añade.
La Corte Suprema recuerda: “Que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8° N° 1° asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por su parte, el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
“Si bien la determinación del límite temporal máximo para considerar que el proceso se ha ventilado dentro de un plazo razonable es un asunto de difícil resolución ante el silencio del legislador, tal cuestión puede zanjarse atendiendo a la normativa nacional. De esta manera, y a falta de texto legal en contrario, puede colegirse que el interés fiscal en la recaudación de impuestos no puede justificar que el procedimiento para realizar ese interés prolongue el estado de indefinición de la recaudación fiscal y de la situación patrimonial del ejecutado por un período superior al plazo de prescripción que contempla nuestro Código Civil, plazo que en la especie se encuentra cumplido holgadamente”, afirma la resolución.
“Así, un procedimiento que se extiende más allá del plazo referido deviene en una violación de las garantías judiciales del ejecutado que reconoce la referida Convención, al someterlo a una carga que perpetúa la indefinición de su situación tributaria y patrimonial”, razona.
“Que –continúa–, no resulta controvertido que los procedimientos administrativos de los tributos cuyo cobro persigue Tesorería, se iniciaron entre los años 1989 al 2013 y que lo mismos estuvieron paralizados sin ninguna gestión útil por parte de Tesorería para concretar el cobro o realizar el bien embargado, por más de veinte años en el caso de los expedientes Roles N° 501-1989; 531-1992 y, excediendo del plazo de seis años, tratándose de las causas Roles N° 1023-1995; 1000-1996; 1008-1998; 1076-2001; 1026-2001; 540-2005; 542-2007; 537-2008; 2036-2009; 2036-2010; 10039-2011; y 1040-2012”.
“Lo anterior tiene como corolario concreto la ilegitimidad de estos procedimientos ejecutivos, los que, por tanto, no pueden justificar ya la interrupción de la prescripción causada con el acto que da inicio al mismo, esto es, la notificación del requerimiento de pago de conformidad al artículo 201, inciso segundo, N° 3 del Código Tributario. Por tanto, desapareciendo la causal que impediría el cómputo del plazo de prescripción -conforme a la tesis sostenida en el fallo en estudio-, y considerando cualquier época anterior a la notificación del requerimiento de pago han transcurrido con creces el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 200 del Código Tributario para los impuestos que no se encuentran sujetos a declaración y, por consiguiente, la acción de cobro de la deuda impositiva se ha extinguido, sólo restando así declararlo”, concluye.
Decisión adoptada con los votos en contra de los ministros Brito y Dahm.
FRANCO PALACIOS IMPUESTOS TERRITORIALES