Perspectivas UCEN-En Estrado: Las sentencias de los tribunales internacionales y su implementación por parte de la República de Chile. Parte II. Por Edgardo Riveros

Jun 21, 2021 | Opinión

Edgardo Riveros Marín. Abogado. Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Licenciado en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Magister en Ciencia Política y Derecho Internacional de la Universidad de Bonn. Profesor Titular de la Facultad de Derecho y Humanidades de la Universidad Central de Chile. Ex subsecretario de los Ministerios Secretaría General de Gobierno, de la Presidencia y de Relaciones Exteriores. Ex Diputado de la República.

Primera Parte. 

III. Implementación de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Se debe consignar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) es un órgano judicial establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), también denominado Pacto de San José de Costa Rica, de 1969.

Los casos sobre los cuales ejerce competencia la Corte IDH son presentados por el otro órgano contemplado en la CADH, este es, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

La CIDH tiene facultad para conocer las peticiones que cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), pueda presentarle conteniendo denuncias o quejas de violación de la CADH por un Estado parte.[1]

Chile depositó el Instrumento de Ratificación de la CADH ante el Secretario General de la OEA el 21 de agosto de 1990. De esta forma otorgó su consentimiento para obligarse por el contenido de dicho tratado internacional y, a la vez, otorgó expresamente competencia tanto a la Comisión como a la Corte Interamericanas de Derechos Humanos.[2]

La Comisión para declarar admisible una petición o comunicación considera los siguientes requisitos:

  1. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna del Estado contra el cual se reclama;
  2. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la notificación de la decisión definitiva
  3. que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional;
  4. que la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.

La CIDH está facultada para solicitar las informaciones al gobierno del Estado contra el que se reclama, podrá hacer recomendaciones y buscar la solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención.

Si la CIDH no tiene éxito en su gestión puede decidir llevar el asunto a la competencia de la Corte IDH. Se debe tener presente que sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte[3], la cual tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido.[4]

En artículo 63 de la CADH preceptúa que cuando la Corte “decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos por esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

Se debe tener presente que la sentencia de la Corte es definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes , siempre que dicha solicitud  se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo[5].

Finalmente, el artículo 68, N° 1 establece que los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean parte. El N° 2 agrega que parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.

1. Casos específicos fallados por la Corte IDH referentes a Chile y su implementación

Chile ha debido enfrentar diversos casos en que la Corte IDH ha hecho efectiva su responsabilidad internacional por haber sentenciado que ha existido violación de derechos consagrados por la CADH.[6] Las situaciones fundantes son variadas y se ubican en derechos como la libertad de pensamiento y expresión e información, acceso a la información pública, considerandos discriminatorios en la fundamentación de la sentencia, aplicación de la ley de amnistía, anulación de sentencias emanadas de Consejos de Guerra.

Para hacer efectiva la responsabilidad internacional la acción u omisión violatoria de las obligaciones internacionales debe ser atribuible al Estado, esto es, haber sido efectuada por un órgano del Estado[7]. En los casos que individualizaremos la responsabilidad surge del órgano ejecutivo en su calidad colegisladora y del poder legislativo propiamente tal, por no haber adaptado las normas que pugnan con las obligaciones asumidas en la CADH; o los órganos judiciales por haber aplicado norma interna en desmedro de la internacional.

La naturaleza de la violación que ha generado la responsabilidad internacional, con individualización del como el órgano en la generación de la ella, han incidido en la oportunidad para asumir las medidas de cumplimiento del fallo decretadas por la Corte IDH. En este contexto, para analizar la fluidez o retardo en la adopción y ejecución de lo dictaminado por el tribunal internacional Judith Schönsteiner y Javier Couso ha distinguido entre lo que denominan “hitos de compromiso” e “hitos de resistencia”.[8]

Es efectivo que las ejecuciones de las medidas decretadas han tenido dispar rapidez. Han sido de menor complejidad en la implementación aquellas que dependen del poder ejecutivo y han encontrado más dificultades aquellas que han involucrado al poder judicial o al legislativo. No obstante, gradualmente se ha ido dando cumplimiento a lo mandatado por la Corte Interamericana. Lo más complejo y algunos aspectos, aún pendientes, dicen relación con reformas a la justicia militar.

A) Caso Olmedo Bustos vs Chile

Es preciso destacar que el cumplimiento de las sentencias ha permitido perfeccionar nuestra legislación interna. Es lo ocurrido con el caso denominado “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos vs Chile). Este asunto se generó por la prohibición de la exhibición de la película de dicho nombre por aplicación por los tribunales chilenos de la norma interna, en este caso de nivel constitucional (artículo 19, N° 12, último inciso), que permitía la adopción de censura cinematográfica[9].

La Corte IDH determinó que el Estado había violado el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, establecido en el artículo 13 de la CADH, incumpliendo además los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención, esto es, obligación de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la misma y adoptar medidas para hacerlos efectivos, al consagrar constitucionalmente un sistema de censura previa para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica.

Chile, teniendo presente el fallo de la Corte, modificó la norma cuestionada mediante reforma a la Constitución publicada el 25 de agosto de 2001 y eliminó la censura cinematográfica del texto constitucional, estableciendo un sistema de calificación cinematográfica tomando como referente rangos de edades.[10]

Esta modificación constitucional, que elimina la posibilidad de prohibir la exhibición de material fílmico y solo establece las edades para acceder a determinado contenido, junto a la ejecución de las otras medidas dictaminadas por el tribunal internacional, significaron el cumplimiento de la sentencia.

B) Caso Palamara Iribarne vs Chile

En el caso “Palamara Iribarne vs Chile” también está presente la vulneración a la libertad de pensamiento y expresión, a raíz de la prohibición de circulación del libro de autoría del recurrente y que la Armada Nacional estimó lesivo para dicha institución. La Corte, si bien consideró que esta libertad no es absoluta, no puede quedar sujeta a censura previa sino a responsabilidades ulteriores, si existen agravios para otros derechos o libertades, como el respeto a la reputación o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública (artículo 13, N° 2 de la CADH).[11] Al eliminarse la censura de la Constitución Política el derecho interno de Chile se ajustó a los parámetros invocados en la sentencia.

Este aspecto de ejecución del fallo ha sido acompañado de otros cumplimientos de los mandatos establecidos por la Corte IDH, entre ellos: permitir al Sr. Palamara Iribarne la publicación de su libro y restituirle todo el material del que fue privado; publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional  el capítulo referente a los hechos que la sentencia da como probados y la parte resolutiva de ella; publicar en su integridad la sentencia en el sitio oficial del Estado; dejar sin efecto las sentencias condenatorias dictadas en contra del señor Palamara Iribarne;[12] pagar al demandante una indemnización por daño material y también por daño inmaterial; pagar las costa y gastos incurridos en el juicio.

Sin embargo, recordando el concepto de hitos de resistencia, hay otras medidas decretadas que han tenido más lento cumplimiento en este caso, como las modificaciones a la legislación interna, específicamente en lo relativo a la adaptación de la justicia militar y particularmente en lo que se refiere a la figura del desacato en la forma en que está prevista en el artículo 284 del Código de Justicia Militar. Si bien, existe un avance mediante la reforma introducida al cuerpo legal señalado mediante la ley 20477, de 30 de diciembre de 2010, al excluir de la competencia de los tribunales militares a los civiles, el desacato sigue vigente y ello impide que se dé por íntegramente cumplido el fallo de la Corte IDH en el caso analizado.

c) Caso Claude Reyes y otros vs Chile

El caso “Claude Reyes y otros vs Chile” se generó a raíz del impedimento que los recurrentes tuvieron para acceder a información solicitada y existente en órganos del Estado. Al conocer de este caso la Corte Interamericana consideró que el derecho de acceso a la información se enmarca dentro de la libertad de pensamiento y expresión dado que ésta no sólo comprende el derecho y libertad a manifestar el propio pensamiento, sino también en el derecho a buscar, difundir y recibir informaciones e ideas como lo es la información bajo tuición del Estado. Esto también lo vinculó a la necesidad de una mayor transparencia en la gestión de gobierno. A partir de lo expuesto la Corte determinó que el Estado de Chile violó  el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión al no entregar toda la información requerida, sin justificar la negativa ni demostrar que se trataba de una restricción permitida por la Convención.[13]

El Estado de Chile dio cumplimiento al fallo entregando a los demandantes la información requerida, efectuando las publicaciones ordenadas y procediendo al pago de las costas y gastos generados por el juicio.

Por otra parte, Chile ha asumido las modificaciones constitucionales y legales destinadas a asegurar el acceso a la información pública. Antes de conocerse el fallo de la Corte IDH, en la reforma a la Constitución del año 2005 se incorporó el inciso segundo del artículo 8° preceptuando como regla general que: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”, agregando que solo excepcionalmente se podrán establecerse reserva o secreto mediante ley de quorum calificado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Para regular la norma constitucional descrita se aprobó la ley 20285 sobre acceso a la información pública, publicada el 20 de agosto de 2008. En esta disposición se regula el principio de transparencia de la función pública; el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, tanto mediante transparencia activa como pasiva; la creación y funcionamiento del Consejo para la Transparencia; el procedimiento para hacer uso del amparo ante este Consejo por la no entrega de información suficiente; y las excepciones a la publicidad de la información.

D) Caso Almonacid y otros vs Chile

En el caso Almonacid y otros vs Chile un aspecto de especial dificultad ha sido dar cumplimiento a lo determinado en la sentencia respecto a dejar sin efecto el D. L. 2191 de amnistía de 1978. No ha sido posible, pese a diversas iniciativas, concretar el objetivo señalado. Incluso ha formado parte del debate el efecto real que tendría tal derogación para aquellos a quienes se hubiere aplicado tal D. L. previo a su eventual derogación.

En todo caso se debe consignar que la judicatura chilena, luego del fallo de la Corte IDH, no ha vuelto a aplicar el D. L. 2191.

En cuanto al caso específico del señor Almonacid Arellano, cuya muerte ocurrió el 16 de septiembre de 1973, el Ministro Instructor de la Corte de Apelaciones de Rancagua, Manuel Moreno Vega, dictó fallo de primera instancia el 2011 condenando a Raúl Neveu Cortés como autor del delito de homicidio de don Luis Almonacid Arellano. El fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Rancagua y la Corte Suprema confirmó lo sentenciado al no dar lugar, mediante fallo unánime de fecha 31 de julio de 2013, al recurso de casación presentado en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Rancagua[14]. De esta forma se da cumplimiento a la medida establecida por Corte Interamericana que ordenaba dejar sin efecto las sentencias que sobreseían la investigación del homicidio del señor Almonacid.

Otras medidas mandatadas por el Tribunal Interamericano también han sido ejecutadas, específicamente el pago de costas y gastos del juicio y la publicación de los respectivos fallos.

E) Caso Atala Riffo y niñas vs Chile

El caso Atala Riffo y niñas vs Chile se origina en una demanda de tuición presentada en enero del año 2003 por el señor Jaime López Allendes. El demandante expresa que, por la orientación sexual de su ex cónyuge, la señora Karen Atala con la cual tienen en común tres hijas, no debe tener la tuición de ellas e indica, junto a ello, que la convivencia con una persona del mismo sexo genera perjuicio para las menores.

En octubre de 2003 el Juzgado de Menores de Villarrica rechazó la demanda de tuición. En marzo de 2004 la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia. En mayo de 2004 la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia acogió el recurso de queja presentado por el demandante y le concedió la tuición solicitada, considerando que la orientación sexual de la madre no la hacía apta para el rol materno necesario para las menores, generando confusión en los roles sexuales y las niñas podrían sufrir discriminación.

Ante la circunstancia descrita la Sra. Atala puso en funcionamiento el sistema interamericano de protección de derechos humanos y presentó su reclamación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Este órgano declaró admisible la presentación y ante el hecho de no haber logrado una solución amistosa entre la demandante y el Estado de Chile presentó los antecedentes a la resolución de la Corte IDH.

La Corte hizo efectiva la responsabilidad internacional del Estado de Chile por violar el derecho a la igualdad y no discriminación en perjuicio de la demandante (artículo 24 de la CADH); el derecho a la vida privada (artículo 11 N° 2); protección de la familia (artículo 17 N° 1); derecho a ser oído, en perjuicio de las niñas (Artículo 8 N° 1).

La sentencia fue emitida el 24 de febrero de 2012 ordenando al Estado la publicación de la sentencia en diversos medios de comunicación, pago de indemnización por daño inmaterial y reembolso de gastos médicos, brindar atención médica y psicológica/siquiátrica a las demandantes, realizar acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional e implementar programas y cursos permanentes de educación y capacitación a funcionarios públicos.

Todos estos mandatos han sido cumplidos por el Estado, aun cuando se ha reclamado que el último punto señalado, esto es, los cursos permanentes de educación y capacitación a funcionarios públicos ha sido ejecutado insatisfactoriamente.

F) Caso García Lucero y otros vs Chile

Caso García Lucero y otros vs Chile. Tiene su origen en la detención por Carabineros de don Leopoldo García Lucero el 16 de septiembre de 1973, siendo llevado al edificio que albergó a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD). Con posterioridad fue trasladado a diferentes dependencias policiales y centros de detención en los que estuvo incomunicado y fue torturado. En diciembre de 1973 fue trasladado al Campo de Concentración “Chacabuco en Antofagasta, donde permaneció 13 meses. Mediante lo establecido en el D L. N° 81 del año 1973 el señor García Lucero fue expulsado del país el 12 de junio de 1975. Desde esa fecha vive en el Reino Unido y en su postulación al Programa de Reconocimiento de Exonerado Político en Chile dio cuenta de las torturas que sufrió durante su detención y las lesiones ocasionadas por ellas. Como consecuencia de los hechos relatados recibe tres tipos de compensaciones monetarias bajo diversas leyes de reparación.

El caso fue presentado a la CIDH en virtud del artículo 44 de la CADH, no teniendo resultados las gestiones desarrolladas por dicho órgano decidió someter el asunto a la competencia de la Corte IDH en septiembre de 2011, quedando bajo el rol 12-519 y versando sobre la supuesta responsabilidad del Estado de Chile por la falta de investigación y la no reparación integral del daño ocasionado al reclamante Sr. Lucero a consecuencia de la dictadura militar.

En sentencia del 23 de agosto del 2013 se desestimó parcialmente la excepción preliminar presentada por el Estado de Chile[15]y la Corte IDH declara que es responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 de la CADH en relación con el artículo 1.1) y las obligaciones establecidas en la misma Convención para prevenir y sancionar la tortura (artículos  1.6 y 8) en perjuicio de don Leopoldo García Lucero a raíz de la demora excesiva para iniciar una investigación.[16]

La sentencia dispuso las siguientes medidas: la sentencia constituye per se una forma de reparación; Chile debe continuar y concluir la investigación de los hechos ocurridos, dentro de plazo razonable; se deben efectuar publicaciones del fallo, dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de la sentencia y el Estado de Chile debe pagar en un plazo de un año, desde la notificación de la sentencia, la indemnización correspondiente a daño inmaterial.

Se ha dado cumplimiento al pago de las indemnizaciones y se han efectuado las publicaciones ordenadas. En cuanto a la investigación, teniendo presente que el D. L. 2191 de amnistía no debe ser un obstáculo para ella, esta se desarrolla en el marco de la resolución que nombra Ministro en Visita Extraordinaria, rol 1261-2011, llevaba a cabo el magistrado Mario Carroza hasta el momento de ser nombrado Ministro de la Corte Suprema de Justicia.

G) Caso Norin Catrimán y otros vs Chile

Caso Norin Catrimán y otros vs Chile. Este caso se genera en la presentación efectuada por la CIDH ante la Corte IDH con fecha 7 de agosto de 2011. Se relaciona con ocho personas que fueron condenadas como autores de delitos calificados de terroristas en aplicación de la “Ley Antiterrorista” N° 18314. Las imputaciones se refirieron a hechos ocurridos en los años 2001 y 2002 en las Regiones de Biobío y Araucanía. Los condenados fueron integrantes del Pueblo indígena Mapuche y una persona que, sin pertenecer a dicho pueblo originario, era activista de sus reivindicaciones. Entre los afectados había tres que eran autoridades tradicionales mapuches, de allí que este asunto se conozca también con el nombre de “Caso Lonkos”.

En fallo unánime, de fecha 29 de mayo de 2014, la Corte determinó que el Estado de Chile violó las siguientes garantías o derechos consagrados en la CADH:

  • Principio de legalidad y derecho a presunción de inocencia consagrados en los artículos 9 y 8.2, en perjuicio de los ocho reclamantes.
  • Principio de igualdad y no discriminación y el derecho a igual protección de la ley establecidos en el artículo 24 en perjuicio de las mismas personas.
  • Derecho de defensa al no haberse cumplido con lo preceptuado en el artículo 8.2 letra f), esto es, “derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigo o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”, en perjuicio de dos de los reclamantes.
  • Derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, artículo 8.2. letra h), en perjuicio de siete de los reclamantes.
  • Derecho a la libertad personal, artículo 7, números 1, 3 y 5 y el derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 8.2, en perjuicio de los ocho reclamantes.
  • Derecho a la libertad de pensamiento y expresión, contemplado en el artículo 13.1, en perjuicio de tres de los reclamantes.
  • Derechos políticos, artículo 23.1, en perjuicio de los ocho reclamantes.
  • Derecho a la protección de la familia, artículo 17.1, en perjuicio de uno de los reclamantes.

La Corte IDH determinó lo siguiente: la sentencia es per se una forma de reparación; el Estado debe adoptar todas las medidas judiciales, administrativas o de otra índole para dejar sin efecto las sentencias penales condenatorias contra los ocho reclamantes; el Estado debe realizar publicaciones y radiodifusión de la sentencia; debe otorgar becas de estudios en instituciones públicas a los hijos de los ocho reclamantes que lo soliciten; el Estado debe regular, con claridad y seguridad, la medida procesal de protección de testigos respecto a la reserva de identidad, la cual debe ser excepcional sujeta a control judicial basada en los principios de necesidad y proporcionalidad y como medio de prueba no sea utilizado en grado decisivo para fundar una condena, así como regular las correspondientes medidas de contrapeso; Chile debe pagar a las víctimas una indemnización por daños materiales e inmateriales y asumir las costa y gastos, como así también reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de la Corte la cantidad erogada durante la tramitación del caso; el Estado debe rendir un informe dentro de un año, plazo que se cuenta desde la notificación de la sentencia, sobre las medidas a adoptar para el cumplimiento de la sentencia.

El Estado de Chile ha dado cumplimiento a las medidas decretadas por la Corte. Un aspecto de particular significado fue asumir lo ordenado respecto a la anulación de las sentencias, a causa que estas habían violado, como se señaló, el principio de legalidad, el derecho a la presunción de inocencia, el principio de igualdad y no discriminación; y el derecho a la igual protección de la ley en beneficio de las víctimas. En sentencia de fecha 26 de abril de 2019, la Corte Suprema de Justicia resolvió dejar sin efecto los fallos cuestionados por el órgano judicial interamericano.

H) Caso Maldonado Vargas y otros vs Chile

Caso Maldonado Vargas y otros vs Chile. Este caso dice relación con doce personas que eran miembros de la Fuerza Aérea de Chile (FACH), entre ellos un funcionario civil, que fueron procesadas por Consejos de Guerra. Las sentencias de condenas datan el 30 de julio de 1974 y 27 de enero de 1975, siendo confirmadas los días 26 de septiembre de 1974 y 10 de abril de 1975. Las víctimas permanecieron privadas de libertad por periodos que llegaron a ser de hasta 5 años y posteriormente se les conmutó la pena por extrañamiento o exilio.

El 10 de septiembre del año 2001 las personas afectadas recurrieron a la Corte Suprema solicitando se anulara el proceso penal incoado ante los Consejos de Guerra, toda vez que las pruebas esgrimidas en dichos procesos fueron obtenidas bajo tortura. La C. S. rechazó la solicitud bajo el argumento que carecía de competencia para conocer de los asuntos materia de procesos resueltos por tribunales militares en tiempo de guerra. Igual destino tuvo un nuevo recurso de revisión presentado en 2011.

En sentencia de fecha 2 de septiembre de 2015 concluyó que los recurrentes no contaron con la posibilidad de que se revisaran las condenas dictadas contra ellos, por lo que el Estado de Chile es responsable por haber violado el derecho a la protección judicial contenido en el artículo 25.1 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, el Estado es también responsable por la violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno contenido en el artículo 2 de la Convención, en relación con el artículo 25 del mismo instrumento en perjuicio de las mismas personas por la inexistencia del recurso de revisión en la normativa interna chilena anterior al año 2005.

La Corte IDH añadió que las consideraciones indicadas permitieron concluir que, por cualquiera de los motivos anteriores, las personas condenadas por las sentencias de los Consejos de Guerra durante la dictadura singuen sin contar con un recurso adecuado y efectivo que les permita revisar las sentencias en el marco de las cuales fueron condenados. En consecuencia, establece que el Estado de Chile es responsable de la violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno contenido en el artículo 2 de la Convención, en relación con el artículo 25 del mismo instrumento, por falta de un recurso que sea adecuado y efectivo para revisar las sentencias de condena emitidas por los Consejos de Guerra en perjuicio de los ahí sentenciados.

El fallo dispuso las siguientes medidas: la sentencia constituye per se una forma de reparación; el Estado debe continuar y concluir, dentro de un plazo razonable la investigación de los hechos del caso; debe efectuar las publicaciones que expresamente se indican; debe realizar dentro del plazo de un año, a partir desde la notificación de la sentencia, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; debe poner a disposición de las víctimas, en el plazo de un año desde la notificación de la sentencia, un mecanismo que sea efectivo y rápido para revisar y anular las sentencia de condena dictadas en perjuicio de las víctimas; dentro de un año, a partir de la notificación de la sentencia, debe pagar una compensación por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos; debe rendir un informe sobre las medidas que se adopten para dar cumplimiento a lo dictado en la sentencia.

El último punto de cumplimiento, desde la perspectiva jurídica de alta significación, era la revisión y anulación de las sentencias de condena aplicadas por los Consejos de Guerra. A este respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema en sentencia unánime de 4 de septiembre de 2019 acogió los recursos de revisión, anuló las sentencias y decretó la absolución de los condenados por los consejos de guerra realizados en Ñuble y Concepción en 1974, respectivamente.

CONCLUSIONES

El Estado de Chile ha cumplido y acatado rigurosamente los laudos arbitrales y las sentencias emanadas de las soluciones judiciales que se han generado en razón de diversas controversias.

En el ámbito de derechos humanos, particularmente cuando se ha hecho efectiva la responsabilidad del Estado por sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, gradualmente se han ido ejecutando las medidas decretadas en dichos fallos.

En dicha gradualidad han incidido diversas variables que dependen de la naturaleza de las medidas decretadas y los órganos del Estado comprometidos en su ejecución. Esta situación ha hecho que algunos autores distingan entre hitos de resistencia, silencio y de compromiso (Schönsteiner y Couso). Las medidas de más rápida implementación son aquellas que dependen del poder ejecutivo, mientras que han sido más complejas aquellas situadas en el poder legislativo y en el judicial. En lo legislativo los aspectos de mayor dificultad lo han presentado las reformas al Código de Justicia Militar y la derogación de D. L. de Amnistía. En lo judicial, las resoluciones que han implicado revisión o anulación de algunas sentencias anteriores.

No obstante, el proceso gradual de cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH muestra un claro comportamiento destinado al acatamiento y ejecución de lo resuelto, lo que ha significado un perfeccionamiento de las normas internas en el ámbito constitucional y legal. También se observa la actitud positiva de los tribunales de justicia nacionales en orden a acoger en sus sentencias lo resuelto por el Tribunal Interamericano.

Referencias

[1] Artículo 44 de la Convención Americana de Derechos Humanos

[2] Ver Decreto 873 Ministerio de Relaciones Exteriores, promulgado el 23 de agosto de 1990 y publicado el 5 de enero de 1991

[3] Ver artículos 51 N° 1 y 61 N° 1 de la Convención

[4] Artículo 62, N° 3 de la Convención

[5] Artículo 67

[6] La Corte IDH se ha pronunciado haciendo efectiva la responsabilidad del Estado de Chile en diversos casos: Olmedo Bustos y otros vs. Chile: caso “La última Tentación de Cristo”. Sentencia de 5 de febrero de 2001; Palamara Iribarne vs Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Claude Reyes y otros vs Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006; Almonacid Arellano y otros vs Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006; Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Sentencia de 24 de febrero de 2012. De estos casos efectúa un detallado relato y análisis Bárbara IVANSCHITZ BOUDEGUER en “Un estudio sobre el cumplimiento y ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el Estado de Chile”. Estudios constitucionales vol. 11 N° 1 Santiago, 2013, págs. 275-332. A estos casos se deben agregar: García Lucero y otras vs. Chile. Sentencia de 28 de agosto de 2013; Norin Catrimán y otros vs Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014; Maldonado Vargas y otros vs Chile. Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Respecto a estas tres últimas sentencias ver relato y análisis efectuado en: VEGA PÉREZ, Carolina: “Estudio del cumplimiento de las sentencias condenatorias al Estado de Chile dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Memoria de prueba para optar al grado de Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales. Departamento de Derecho Público. Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Santiago. 2019

[7] Ver BENADAVA, Santiago: “Derecho Internacional Público”. Segunda edición actualizada. Editorial Jurídica. Santiago de Chile. 1982, págs. 114 y 115

[8] Ver SCHÖNSTEINER, Judith y COUSO, Javier: “La implementación de las decisiones de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos en Chile: ensayo de un balance”. En: Revista de Derecho, vol. 22, N° 15. Coquimbo. 2015, pág. 14

[9] El texto original de la Constitución de 1980 señalaba en su artículo 19, N° 12, inciso final: “La ley establecerá un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica y fijará las normas generales que regirán la expresión pública de otras actividades artísticas”.

[10] Ley 19742, promulgada el 8 de agosto de 2001 y publicada el 25 de agosto del mismo año. El texto actual señala: “La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica”.

[11] Párrafo 79 del fallo

[12] Se refiere a la sentencia de la Corte Marcial en causa rol N° 471 de 3 de enero de 1995 por delito de desacato y las sentencias dictadas por el Juzgado Naval de Magallanes de 10 de junio de 1996 y por la Corte Marcial en causa rol N° 464 de 3 de enero de 1997, por desobediencia e incumplimiento de deberes militares

[13] Ver IVANSCHITZ BOUDEGUER, Bárbara: op. cit., pág. 6

[14] Concurrieron a la sentencia los ministros del máximo tribunal Milton Juica, Hugo Dolmestch, Haroldo Brito, Lamberto Cisterna y el abogado integrante Jorge Lagos

[15] Párrafos 24 a 42 de la sentencia

[16] Ver VEGA PÉREZ, op. cit., pág. 51

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