Edgardo Riveros Marín. Abogado. Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Licenciado en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Magister en Ciencia Política y Derecho Internacional de la Universidad de Bonn. Profesor Titular de la Facultad de Derecho y Humanidades de la Universidad Central de Chile. Ex subsecretario de los Ministerios Secretaría General de Gobierno, de la Presidencia y de Relaciones Exteriores. Ex Diputado de la República.
Esta es la primera parte de la columna. La continuación se publicará durante la semana.
Los fallos de los tribunales internacionales, sean estos emanados de Cortes permanentes o de arbitrajes, tienen fuerza obligatoria para los Estados Partes en el litigio, ubicándose por ello entre las fuentes principales o directas de derecho internacional.
Chile a lo largo de su historia ha enfrentado diversos litigios que han sido decididos en arbitraje o en tribunales establecidos con permanencia, como, en este último ámbito, por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) o la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
En este artículo abordaremos las resoluciones adoptadas por los órganos judiciales y el cumplimiento de ellas por parte de Chile. Se observa que aquellas materias que se refieren a aspectos no vinculados a los derechos humanos han tenido rápida implementación y, por tanto, solo serán abordados en sus aspectos básicos. En cambio, las sentencias referidas a derechos humanos, particularmente las de la Corte IDH, han tenido un tratamiento más complejo. Es en esta esfera donde se hace presente la necesidad que nuestro sistema jurídico contemple una normativa destinada a regular el cumplimiento de las sentencias de tribunales internacionales. Por esta razón el artículo se referirá de manera más pormenorizada a los casos sentenciados por la Corte IDH.
I.Cumplimiento de laudos arbitrales
- Laudo Limítrofe entre Argentina y Chile de 1902
Este laudo fue emitido por el Rey británico Eduardo VII el 20 de noviembre de 1902 a raíz de las discrepancias surgidas al aplicar el Tratado de Límites entre Argentina y Chile de 1881 en los referentes fijados de las más altas cumbres y la divisoria de aguas, que al no coincidir en segmentos territoriales específicos debieron ser resueltos a través del arbitraje señalado. De esta forma el laudo estableció las fronteras entre ambos países, en el norte y centro de la Patagonia entre las latitudes 40° y 52° S como interpretación del tratado de límites.
Tal como lo señala el profesor Hugo Llanos Mansilla, el árbitro prescindió tanto de la teoría interpretativa chilena como la argentina, por considerase ambiguos los textos de acuerdos, y se atuvo de preferencia a los actos de ocupación, procediéndose a efectuar un reparto equitativo de los territorios en litigio.[1]
La implementación se llevó a cabo por ambos países mediante la demarcación que debió coincidir con la delimitación establecida en el fallo arbitral del monarca británico. La actuación del árbitro motivó que ambos Estados hayan acordado un Tratado General de Arbitraje el mismo año 1902, dando competencia para ello a Su Majestad británica para cualquier controversia que surgiera entre ellos, en la medida que estuvieran agotadas las negociaciones directas.
- Laudo motivado por la controversia limítrofe del Río Encuentro-Alto Palena
Este arbitraje quedó entregado a la Reina Isabel II en virtud del Tratado General de Arbitraje de 1902.
El diferendo se suscita a raíz de las discrepancias surgidas sobre la forma de aplicar el laudo arbitral inglés de 1902 en la zona denominada Palena, comprendida entre 43° 30’ y 44° de latitud sur, que coinciden con hitos XVI y XVII de demarcación fronteriza, específicamente en los valles situados en el norte del Lago General Vintter/Palena (antes general Paz).
El laudo, emitido el 9 de diciembre de 1966, resolvió la controversia a través de la división entre los dos países del territorio en disputa y fue distribuido entre la comuna de Palena en la provincia de Palena, Región de Los Lagos en Chile y el departamento Languiñeo en la provincia del Chubut en la Argentina.[2]
- Laudo sobre la Laguna del Desierto (Hito 62 – Monte Fitz Roy)
Este laudo surge en virtud del acuerdo de 31 de octubre de 1991 entre los gobiernos de ambos países para someter a arbitraje, en aplicación del Tratado de Paz y Amistad de 1984, las diferencias existentes en torno al territorio denominado Laguna del Desierto. De esta forma se constituyó un Tribunal Arbitral integrado por cinco jueces, uno designado libremente por cada país y otros tres designados de común acuerdo entre las partes.[3]
La controversia en esencia se situó en que Argentina sostenía que el límite, de acuerdo al laudo de 1902, era la divisoria de aguas y que no podía situarse dicho límite más allá de este referente. Chile, por su parte, sostuvo la existencia de una línea que cortaba dos cursos de agua que iban hacia el Océano Atlántico, sosteniendo que sus pretensiones de máxima en 1898 eran las líneas trazadas en los mapas, que en la zona estaba más al Este, no conociéndose entonces la divisoria de aguas en la zona.
Otro punto de divergencia se situó en qué consiste la divisoria local de aguas. Según el criterio de Argentina era una línea continua entre dos puntos determinados que, sin cruzar ríos ni lagos, separa en cada uno de sus puntos cuencas fluviales, considerando que lo esencial era que dividiera aguas entre los dos puntos. Para Chile, en cambio, la divisoria local separa aguas que van hacia un mismo océano.
El Tribunal Arbitral el 26 de octubre de 1994 resolvió por tres votos contra dos lo siguiente:
- El recorrido de la traza del límite, entre Argentina y Chile, entre el hito 62 y el monte Fitz Roy de la Tercera Región, a que se refiere el Laudo de S. M. Eduardo VII definida en el número 8 del Informe del Tribunal Arbitral de 1902 y descrita en el párrafo final del N° 22 del citado informe, es la divisoria local de aguas identificada en el párrafo 151 de la sentencia.
- El recorrido de la traza decidida será demarcado y la sentencia ejecutada antes del 15 de febrero de 1995 por el señor perito geógrafo del Tribunal con el apoyo de la Comisión Mixta de Límites. El señor perito geógrafo indicará los lugares en donde se erigirán los hitos y adoptará las medidas relativas de la demarcación. Terminada la demarcación, el señor perito presentará al Tribunal un informe de su trabajo y una carta geográfica donde aparezca el recorrido de la traza del límite decidido en esta sentencia.
Chile presentó, según lo permiten los arbitrajes, recursos de interpretación y revisión, los que fueron desestimados por el Tribunal Arbitral.
Luego de rechazados los recursos Chile reconoció el fallo y se procedió a su implementación cumpliendo los establecido en el laudo.
Comentario sobre el cumplimiento de los laudos
La observancia de los laudos arbitrales queda, en esencia, entregada al honor de las Partes vinculadas a la resolución del árbitro, sin perjuicio de acciones que pudieran perseguir la responsabilidad internacional del Estado renuente al cumplimiento de lo sentenciado.
Sin perjuicio de lo señalado, es evidente que el incumplimiento de alguna de las partes trae consigo un cuadro de tensión que puede poner en peligro, incluso, la paz y seguridad internacional. Un ejemplo de ello es lo ocurrido con la reacción argentina ante el laudo del árbitro, S. M. británica, en el caso del Canal Beagle, cuya resolución de fecha 2 de mayo de 1977 determinó la soberanía de Chile sobre las islas Picton, Nueva y Lennox. En este caso el país trasandino declaró unilateralmente la insanable nulidad de la sentencia.
El desarrollo de los acontecimientos, luego de la decisión argentina, llevó la tensión al máximo hasta que a fines de 1978 el Papa Juan Pablo II aceptó mediar en el conflicto, lo que se oficializó mediante el Acta de Montevideo de 8 de enero de 1979. Como resultado de la mediación Chile y Argentina acordaron el Tratado de Paz y Amistad de 1984, que determinó la soberanía de Chile sobre las islas, tal como lo había determinado el árbitro en 1977. Junto a ello, en una perspectiva transaccional, se delimitó el mar adyacente a las islas Picton, Nueva y Lennox y también de la boca oriental del Estrecho de Magallanes. Además, se establecieron capítulos sobre solución pacífica de controversias y de cooperación. Este último capítulo ha sido complementado por el Tratado de Maipú de Integración y Cooperación, firmado el 30 de octubre de 2009 y que entró en vigor el 22 de enero de 2010.
II. Cumplimiento de sentencias de la Corte Internacional de Justicia
Chile ha tenido dos litigios ya fallados por la CIJ, uno con Perú, sobre delimitación marítima y otro con Bolivia, sobre obligación de negociar acceso soberano al Océano Pacífico. Está en desarrollo el diferendo con Bolivia sobre el río Silala. Nos referiremos a la implementación de los fallos emitidos.
La obligatoriedad de los fallos para las Partes en la controversia está dispuesta en el artículo 59 del Estatuto de la Corte, siendo definitivos e inapelables y sólo pueden estar sujetos a interpretación si alguna de las parte lo solicita por estar en desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo[4]. También cabe el recurso de revisión “cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido por la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia”.[5]
Respecto al cumplimiento de las decisiones de la CIJ es preciso tener presente lo preceptuado en el artículo 94 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el cual en su N° 1 dispone que cada Miembro de la Organización se compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte y en el N° 2 agrega que, si “una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer las recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo”.
- Sentencia sobre delimitación marítima entre Chile y Perú
El origen de este litigio se sitúa en la demanda peruana destinada a que la CIJ delimitara la proyección marítima de ambos Estados, debido a que esta –según su posición- no estaba determinada y que debía trazarse por una línea media equidistante como línea de delimitación. También sostuvo que el inicio de la frontera marítima era el denominado punto 266. La posición de Chile, en cambio, fue que dicha delimitación marítima ya estaba establecida por acuerdos entre ambos países, específicamente por la Declaración de Santiago de 1952 y la Convenio relativo a la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954.[6] Ambos acuerdos establecieron como delimitación la línea del paralelo geográfico. Hay que precisar, además, que en la Declaración de Santiago por primera vez por acuerdo entre Estados se señaló una proyección marítima de 200 millas marinas. Chile agregó entre sus argumentos la práctica de los Estados involucrados respetando la línea del paralelo. También sostuvo que el punto de inicio de límite era el Hito N° 1.
La sentencia fue dictada por la CIJ el 27 de enero de 2014. Los aspectos fundamentales del laudo pueden resumirse en los puntos siguientes[7]:
- El punto de inicio del límite marítimo es la intersección del paralelo de latitud que cruza el Hito N° 1 con la línea de bajamar.
- El segmento inicial de la frontera marítima sigue el paralelo de latitud que pasa sobre el Hito N° 1.
- Ese segmento inicial corre hasta un punto, denominado Punto A, situado a la distancia de 80 millas marinas, contados a partir del punto de inicio de la frontera marítima.
- Desde dicho Punto A la frontera marítima continúa en dirección sudoeste sobre una línea equidistante desde las costas de Perú y Chile hasta su intersección, signado Punto B, con límite de las 200 millas marinas medidas desde las líneas de base de Chile. A continuación, desde dicho punto B, la frontera marítima continúa hacia el sur hasta el punto de intersección, denominado Punto C, con límite de las 200 millas marinas medidas desde las líneas de base de ambos países.[8]
Respecto a la ejecución del fallo por parte de Chile, el primer referente es la reunión de 6 de febrero de 2014 del Comité Permanente de Consulta y Coordinación Política entre ambos países, también denominada 2 + 2, compuesto por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa. El objetivo de la reunión fue tratar la ejecución del fallo y una declaración al término de la reunión da cuenta de lo acordado.[9]
Las coordenadas de la frontera marítima resultante del fallo de la Corte no fueron establecidas en éste, de tal forma, ambos países convinieron en fijarlas en el curso del mes de marzo de 2014, formando parte del cronograma de trabajo fijado en la reunión del 2 + 2.
El 17 y 18 de febrero de 2014 se reunió la comisión de autoridades, expertos y asesores de Chile y Perú y se precisó la metodología y detalles técnicos para los trabajos de campo. Los trabajos correspondientes a la costa chilena concluyeron y fueron aprobados el 12 de marzo de 2014. Entre el 24 y 25 de marzo del mismo año se determinaron las coordenadas del punto de inicio de la frontera marítima y de los puntos A, B, y C del trazado de la frontera marítima establecida en el fallo de la Corte, sobre la base de las mediciones efectuadas en la costa de ambos países. Dichas coordenadas al igual que su representación cartográfica formaron parte del acta final, suscrita el 25 de marzo de 2014 por los representantes de ambas partes. Con este acto quedó fijada la frontera marítima de ambos países[10].
- Sentencia de la CIJ en el asunto entre Bolivia y Chile sobre obligación de negociar
Este litigio fue motivado por Bolivia mediante demanda presentada el 24 de abril de 2013. En su presentación el país altiplánico pidió a la CIJ que declarara los siguientes aspectos[11]:
- Chile tiene la obligación de negociar con Bolivia con el fin de llegar a un acuerdo que conceda a Bolivia un acceso pleno y soberano al Océano Pacífico;
- Chile ha infringido dicha obligación;
- Chile debe llevar a cabo la mencionada obligación de buena fe, sin demora, de manera formal, dentro de un tiempo razonable y en forma eficiente, a fin de conceder a Bolivia un acceso plenamente soberano al Océano Pacífico.
La Corte Internacional de Justicia rechazó la pretensión boliviana en todas sus partes y determinó “que la República de Chile no asumió una obligación legal de negociar una salida soberana al Océano Pacífico para Estado Plurinacional de Bolivia”.
Como consecuencia del fallo se concluye la plena vigencia del Tratado de Paz y Amistad de 1904 que determinó de manera definitiva la situación territorial de ambos países y éstos deben acatar y cumplir de buena fe lo resuelto por la Corte.
Referencias
[1] Ver LLANOS MANSILLA, Hugo: “Teoría y Práctica del Derecho Internacional Público. Introducción y Fuentes”. Tomo I. Quinta edición actualizada. Editorial Jurídica de Chile, 2021, págs. 392 y sgtes.
[2] “Por una parte el árbitro aceptó la tesis de Chile acerca de cuál es el verdadero río Encuentro y siguió su curso desde el hito 16 hasta el alto Cordón de las Vírgenes, permitiendo así que quedara bajo la soberanía chilena la zona denominada California, poblada por colonos de su nacionalidad. Pero, al mismo tiempo, consideró como punto obligatorio de la frontera el cerro que el mapa arbitral de 1902 denomina ‘Cerro de la Virgen’, y por eso, desde la parte superior del río Encuentro tomó una línea de divisorias locales hacia el sur poniente hasta llegar a aquella cumbre y de allí siguió hasta el hito. De esta manera, dejó bajo la jurisdicción argentina el Valle Hondo, y la parte superior del río Engaño con las lagunitas en las cuales nace”. LLANOS MANSILLA, Hugo: op. cit., pág. 397
[3] Se debe tener presente que a la altura de 1990 en la larga frontera entre ambos Estados existía 24 puntos pendientes, de estos 23 fueron resueltos por negociaciones directas, incluido lo referente a Campos de Hielo, que se delimitó mediante un tratado y que tiene aún un segmento por demarcar. Sólo Laguna del Desierto quedó entregado al arbitraje.
[4] Artículo 60 del Estatuto de la CIJ
[5] Artículo 61 del Estatuto
[6] A estos acuerdos también concurrió Ecuador
[7] Ver LLANOS MANSILLA, Hugo y CABRERA ORELLANA, Cristián: “El juicio internacional entre Chile y Perú. El proceso ante la Corte Internacional de Justicia: escritos, fallo y comentarios”. Editorial Thomson Reuters, primera edición, 2014. Ver también VARGAS CARREÑO Edmundo: “Análisis del fallo de La Haya”. En: Instituto Latinoamericano de Relaciones Internacionales. Universidad Miguel de Cervantes. Santiago, 2014, págs. 37 y sgtes.
[8] Los puntos a) y b) fueron resueltos por 15 votos a favor y 1 en contra. Los puntos c y d) contaron con la mayoría de 10 votos y una minoría de 6 votos.
[9] Los principales puntos dicen relación con: el cumplimiento del párrafo 197 de la sentencia, que encomendó a las partes determinar las coordenadas geográficas de la línea de frontera marítima; de acuerdo a determinado en el párrafo 178, el Perú ejercerá sus derechos y obligaciones en su zona marítima, en forma consistente con el derecho internacional como se encuentra reflejado en la Convención de 1982, tanto respecto de Chile como de terceros países; Chile declara, a su vez, que continuará ejerciendo sus derechos y obligaciones en su zona marítima conforme a dicha Convención; cada país asume efectuar las adecuaciones de su normativa internas en aquellos aspectos que pudieran ser inconsistentes con el fallo; ambos Estados coinciden en expresar que, sin perjuicio de esta adecuación, lo resuelto a través de la sentencia prevalece sobre las normativas internas.
[10] Ver TRONCOSO REPETTO, Claudio: “Análisis del fallo de La Haya”. En Instituto Latinoamericano de Relaciones Internacionales. Op. cit., págs. 47 y sgtes.
[11] Ver RIVEROS MARIN, Edgardo: “El fallo de la Corte Internacional de Justicia en el asunto entre Bolivia y Chile sobre obligación de negociar”. En: “La evolución del Derecho Internacional Público en el siglo XXI”. Libro homenaje Profesor Dr. Domingo Hernández Emparanza. CECOCH, Universidad de Talca. Ed. tirand lo blanch. Valencia, 2019, págs. 689 y sgtes.