Aplicación del procedimiento monitorio por el artículo 318: mis argumentos a favor de la tesis planteada por la jueza Andrea Díaz-Muñoz en relación a que el ilícito debe ser considerado una falta y no simple delito. Por Mario Quezada

Ene 19, 2021 | Opinión

Por Mario Quezada. Jefe de Estudios Defensoría Regional de O´Higgins.

Hace unos días apareció en este medio una columna escrita por la Sra. Jueza del 4° Juzgado de Garantía de Santiago doña Andrea Díaz-Muñoz, en que analiza el artículo 318 del CP modificado por la Ley Nº 21.240, concluyendo que la conducta sancionada en dicha disposición legal debe ser considerada una falta y no un delito cuando la solicitud de pena efectuada por el ente persecutor determine la aplicación del procedimiento monitorio.

El argumento principal de la antes citada, que aquí se comparte plenamente, es que el artículo 318 hace aplicable en ciertos casos el procedimiento monitorio reglado en los arts. 392 y ss. CPP, el cual está reservado para las faltas que tienen solo pena de multa y por ese motivo es de carácter concentrado y no está revestido de todas las garantías que se reservan para los procedimientos en que se juzgan faltas con pena corporal, delitos o crímenes.

Efectivamente, como lo señalan Horvitz y López, entre otros destacados procesalistas, los procedimientos penales en general están establecidos teniendo en consideración la gravedad de las consecuencias jurídicas que arriesga el imputado por el hecho que está siendo juzgado, por esa razón, los procedimientos otorgan más garantías para la defensa, si es que las posibles consecuencias de una condena por el hecho juzgado son más graves y menos si las consecuencias son leves, por ello únicamente  las faltas, se juzgan por el procedimiento monitorio, y no todas las faltas, sino que solo aquellas que acarrean pena de multa, es decir, los ilícitos penales de menor gravedad y solo en este caso el legislador permite utilizar este procedimiento, que es el que menos garantías tiene, pero se permite, porque las principales consecuencias jurídicas para el imputado, juzgado a través del procedimiento monitorio  y condenado solo serán la siguientes:

A) Solo puede ser condenado a una multa, por lo que no arriesga llegar a la cárcel; b) si es la primera falta, no se anotará en su extracto de filiación; c) en caso de anotarse, pueden ser eliminadas con mayor facilidad; d) si la persona anteriormente cometió un delito o crimen, esta condena no interrumpe el plazo de prescripción que se encuentra corriendo; e) si una persona fue condenada anteriormente por un crimen o simple delito y si su pena fue sustituida, por alguna de las formas de cumplimiento establecidas en la ley 18.216, esta no es revocada; f) si fue beneficiado con la libertad condicional esta no es revocada; g) la condena no permite fundar la agravante de reincidencia etc.

Ahora, si se considera que a pesar de utilizar el procedimiento monitorio, las infracciones al artículo 318 del CP, serán siempre delito, ninguna de estas reglas resultaría aplicable y eso es precisamente lo que hace inadmisible esa tesis, recordemos que los tribunales deben siempre realizar una interpretación orientada hacia la Constitución y no resulta aceptable desde el punto de vista de la igualdad ante la ley, concluir que se puede juzgar un delito, de acuerdo a las normas de un procedimiento previsto para las faltas, porque se estaría rompiendo la regla de que el procedimiento que permite el juzgamiento de un hecho se determina de acuerdo a las consecuencias jurídicas de una eventual condena y rebajando los estándares del derecho a defensa en un caso en que las consecuencias para el acusado son mucho mas graves.

Desde el punto de vista procesal penal, además, razón tiene la Sra. Jueza al señalar que, si el legislador hizo aplicable el procedimiento monitorio, norma que expresamente señala que se aplica solo para las faltas, y que además se puede suspender la pena de acuerdo al artículo 398, norma que desde el año 2005 también solo se aplica a las faltas, sin hacer excepción a ello, es porque considera que lo que se está juzgando en estos casos, es una falta.

En contra de esta tesis se ha sostenido que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 25 inc. 6º CP, la multa asociada a las faltas no debe exceder de 4 UTM, lo que no ocurre con el reformado artículo 318, en tanto hace aplicable el procedimiento monitorio cuando se solicita una multa de 6 UTM. Este argumento no desvirtúa en nada la tesis que aquí se comparte, ya que el art. 25 CP tiene rango de ley, al igual que el reformado artículo 318, por lo que perfectamente la ley 21.240 pudo disponer la creación de una falta que tenga una pena superior y con ello no se contraría la coherencia del ordenamiento jurídico,  además teniendo en consideración las innumerables modificaciones que ha sufrido en el último tiempo nuestro CP de 1874 no es posible actualmente sostener la vigencia de varias reglas que hasta hace algunos años tenían el carácter general, piénsese por ejemplo en las modificaciones introducidas a los delitos contra la propiedad a los que ya no se aplican con sus efectos propios generales las atenuantes y agravantes o las reglas especiales en caso de prescripción que tienen algunos delitos, o las reglas sobre iter criminis, etc por lo que es perfectamente posible sostener que en base a la especialidad de la materia, la ley 21.240 regula una falta que tiene una pena superior a 4 UTM y por ello es tan importante el aporte realizado por la Magistrada Andrea Díaz-Muñoz.

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