¿Constituye el ilícito contemplado en el artículo 318, al ser requerido en monitorio, una falta o un simple delito? Implicancias en la prescripción de la acción penal. Por Andrea Díaz-Muñoz  

Ene 11, 2021 | Opinión

Por Andrea Díaz-Muñoz Bagolini. Abogada de la Universidad de Chile, Máster en Derechos Fundamentales de la U. de Jaén, jueza preferente de Responsabilidad Penal Adolescente y jueza titular del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

Las circunstancias que rodean el ilícito contemplado en el artículo 318 del Código Penal no han sido armónicas a nivel de doctrina ni jurisprudencia. A mayor abundamiento, merece cuestionarse si el ilícito contemplado en el artículo 318 del Código Penal al ser requerido en monitorio constituye una falta o simple delito. Para quienes estiman que se trata de un simple delito, prescribirá la acción penal en el plazo de cinco años. Para aquella parte que estiman que es falta, la acción penal prescribirá por ende en seis meses.

Para aceptar esta segunda postura, como base, debe considerarse que el Ministerio Público en muchos casos solicita una pena de 6 UTM que es el mínimo legal para que pueda tramitarse conforme a las reglas del monitorio y en varias ocasiones deja a resorte del tribunal aplicar la multa que en derecho considere adecuada imponer.  El mismo artículo citado del 318 en mención dispone que si la Fiscalía solicita 6 UTM debe tramitarlo de acuerdo a las normas del monitorio contempladas en los artículos 388 inciso primero y 392 del Código Procesal Penal, que regula la tramitación de las “faltas”.

Que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 25 inciso sexto del Código Penal   regula la cuantía de la multa tratándose de faltas y señala que no debe exceder de 4 UTM, no obstante, lo cual dispone la misma disposición que en determinadas infracciones, “atendida su gravedad”, se puedan contemplar multas de cuantía superior. Que bien podría entonces ponderarse que nuestro legislador si bien fijó una cuantía superior a 4 Unidades Tributarias Mensuales como mínimo para el ilícito del artículo 318 del Código del ramo, ello es precisamente implica colegir que podría constituir algunos de los casos donde se contempla una multa superior precisamente por el bien jurídico protegido y la posibilidad de su afectación a un número indeterminado de personas.

Ahora, si bien podría justificarse una duda razonable en relación a la naturaleza jurídica del ilícito en mención, tales disposiciones por el principio in dubio pro reo deberían interpretarse en beneficio del imputado, siendo más favorable su tratamiento como falta penal.

La misma normativa aplicable por nuestro legislador le da tramitación como falta estableciendo el ilícito que si el Ministerio Público solicita únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable incluso lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal, norma que recordemos   también rige únicamente para las faltas.

Así, debe distinguirse que si el hecho se tramita como monitorio reviste menos peligrosidad que aquellas donde se requiere en procedimiento simplificado.

De acuerdo a la historia de la ley  Nº 21.240, en el  Segundo Trámite Constitucional del Senado con fecha 16 de junio de 2020, en la sesión de Informe de Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recaído en el proyecto de ley, que modifica el Código Penal para sancionar la inobservancia del aislamiento u otra medida preventiva dispuesta por la autoridad sanitaria, en caso de epidemia o pandemia, respecto a la incorporación  en el artículo 318 del Código Penal de un inciso del siguiente tenor: “En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente pena de multa, se podrá proceder en cualquier momento según las reglas generales del procedimiento monitorio”, de acuerdo a las intervenciones que me parecen relevantes, del Sr. Jefe de Asesores del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Sotomayor, planteó que la proposición postula la utilización del procedimiento monitorio únicamente cuando el Ministerio Público persiga una multa y no una pena privativa de libertad; en la especie, se aplicaría en casos de “menor entidad” (…). A su vez, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Jorge Abbott, señaló que la razón por la cual el organismo a su cargo apoya la sugerencia de redacción y no la aplicación del procedimiento simplificado es por el hecho de que este último es un procedimiento oral que tiene varias complejidades y requiere para su consecución la presencia de testigos y otros intervinientes, lo cual redundaría en una carga de trabajo excesiva cuando se ha solicitado solamente una pena de multa. Por lo demás, aclaró que en el procedimiento monitorio el imputado tiene la facultad de no aceptarlo y optar por uno simplificado, lo cual evita que se altere alguna de las garantías del debido proceso…”.

A su vez, el Honorable Senador señor Araya se inclinó en este debate por el criterio esgrimido por el Ministerio Público, puesto que, de lo expuesto por la Defensoría Penal Pública se presupone que las personas no pueden ejercer sus derechos y, por lo demás, si una persona no ha sido debidamente notificada el procedimiento no tiene validez. Asimismo, connotó que las sanciones propuestas permitirán una ponderación de la peligrosidad de la conducta cometida y, en ese entendido, es probable que para los casos graves se solicite una pena de presidio, mientras que para los de menor entidad sólo se persiga la imposición de una multa (…). El Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Abbott, concordó con esa propuesta y sugirió que el procedimiento monitorio se aplique únicamente cuando el Ministerio Público solicite el mínimo de la pena de multa. En sentido opuesto, la petición de una sanción económica superior, “que representa un reproche de mayor intensidad”, se conocerá por el órgano jurisdiccional mediante un procedimiento simplificado.

Así consta de las intervenciones expuestas, en el segundo trámite constitucional del Senado, que la multa de 6 UTM se aplicaría en procedimiento monitorio a aquellas conductas de menor peligrosidad o entidad, en comparación a aquellas conductas más peligrosas que implicará que deberá proceder conforme a las normas del procedimiento simplificado.  De conformidad al artículo 3 del Código Penal, permite justificar que precisamente por tal parámetro de gravedad, pueda dividirse la clasificación de los delitos en crímenes, simples delitos o faltas, de acuerdo a la escala que establece el mismo artículo 21 del mismo texto legal.

Entonces cabe preguntarse ¿resulta conforme con la historia de la ley que una conducta menos gravosa que consiste en aquella que el Ministerio Público decidió tramitar en procedimiento monitorio solicitando una multa, sea calificada de simple delito o pareciere ser más racional que deba otorgarse un tratamiento especial a aquellas conductas menos peligrosas?  De lo contrario, pretender sancionar las dos conductas, una más peligrosa y otra de menor peligrosidad ambas como simples delitos con la sola diferencia que la menos peligrosa sea sancionada con 6 UTM y la más peligrosa a partir de 7 UTM, atentaría contra el principio de proporcionalidad, ya que en definitiva sólo las diferenciaría una unidad tributaria mensual como sanción y no todo el tratamiento jurídico aplicable para uno u otro caso.

El artículo 94 del Código Penal dispone, entre otros factores, que la acción penal prescribe respecto de los simples delitos, en cinco años y respecto de las faltas, en seis meses, estableciendo la norma que cuando la pena señalada al delito sea compuesta, se estará a la privativa de libertad, para la aplicación de las reglas comprendidas en los tres primeros acápites de este artículo; si no se impusieren penas privativas de libertad, se estará a la mayor.

Que la pena contemplada en el artículo 318 es alternativa pues sanciona un mismo hecho con penas diversas (presidio o multa) y en el procedimiento monitorio se optó por la pena de 6 UTM y recurrir como se dijo, a las normas del procedimiento que se encuentran contempladas para las faltas.

Si aceptamos tales ponderaciones entonces estimaríamos que la acción penal por el ilícito contemplado en el artículo 318 del Código Penal que fue requerido en monitorio que correspondería a una falta prescribiría en el plazo de 6 meses contados según dispone el artículo 95 del Código Penal desde el día en que se hubiere cometido el delito.  De lo contrario, entonces regirá la prescripción de cinco años si consideramos que se trata de un simple delito.

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