El mes pasado, la Corte de Puerto Montt había acogido uno de estos recursos de nulidad descartando aplicar el artículo 318 al estimar que era una falta por desobedecer la autoridad.
Andrés López Vergara, En Estrado.
“Me preocupa la disparidad de criterios que ha existido en la interpretación del artículo 318 del Código Penal. (…) Que no haya certeza jurídica”, indicó el presidente de la Corte Suprema, Guillermo Silva, en una entrevista a En Estrado. Esa preocupación sigue entre fiscales y defensores, a raíz de la diversidad de opiniones de los magistrados a lo largo del país.
Una de las últimas resoluciones se registró en Puerto Montt durante agosto. En esa ocasión, la Corte de Apelaciones de esa ciudad acogió un recurso de nulidad presentado por la Defensoría y desestimó la condena por poner en peligro la salud pública en el caso de un imputado que no respetó dos veces el toque de queda. Los jueces estimaron que sólo era una falta por desobedecer las normas y aplicó dos condenas de una UTM.
Ahora fue el turno de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, la cual rechazó el recurso de nulidad presentado por la defensa y confirmó la sentencia que condenó a un imputado al pago de una multa de 3 UTM, como autor del delito consumado de poner en peligro la salud pública en tiempo de epidemia. Ilícito perpetrado el 11 de junio pasado, en la comuna de Puerto Cisnes.
Según un comunicado del Poder Judicial, en el fallo unánime (causa rol 158-2020), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Pedro Castro Espinoza, Sergio Mora Vallejos y José Ignacio Mora Trujillo– desestimó la impugnación de la sentencia dictada por Juzgado de Garantía de esa ciudad.
“(…) la Defensa, en su recurso de nulidad, y en subsidio a su petición de absolución, expresó que correspondía condenar a éste como autor de la falta consumada del artículo 495 N° 1 del Código Penal; alegación a la que no puede hacerse lugar por esta vía, dado que la mencionada disposición sanciona a quien contraviene las reglas dictadas por la autoridad para conservar el orden público o evitar que se altere, de lo cual se desprende que el bien jurídico contemplado en esta figura infraccional de falta es totalmente distinta a la que se castiga en el artículo 318 del Código Penal, cual es la protección a la salud pública, el que es constitutivo de delito y no una mera falta, como lo pretende la defensa. Es claro, entonces, que en esta causa lo infringido es una norma de salud pública y no una de conservación del orden público por lo que no cabe sino desestimar esta pretensión”, afirma el fallo.
La resolución agrega que: “en consecuencia, de lo razonado en los motivos anteriores, no cabe sino concluir que el Tribunal de Garantía de Cisnes, en la dictación de la sentencia, aplicó correctamente el derecho y con absoluto respeto a las normas jurídicas vigentes en nuestra legislación, sin que se observe haya existido una errónea aplicación del derecho, por lo que corresponde desestimar el recurso de nulidad intentado por la Defensa, por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, y así se declarará”.
158-2020_ 373 letra b) Art. 318CP.