De presidio perpetuo a 15 y 10 años: Corte de San Miguel rebaja penas a exmiembros del Ejército condenados por homicidios de 38 campesinos en Paine

Nov 12, 2020 | Actualidad

Créditos Imagen : Paine.cl

Andrés López Vergara, En Estrado.

La Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel rebajó las condenas en contra de 13 exmiembros del Ejército y un excarabinero sentenciados por la muerte de 38 campesinos de asentamientos de la comuna de Paine, ejecutados en la cuesta Chada y la quebrada Los Quillayes, en 1973.

En primera instancia, la ministra en visita Marianela Cifuentes dictó penas que iban de 10 años a presidio perpetuo contra los exmilitares y calificó el delito como secuestro calificado. Sin embargo, el tribunal integrado por los ministros Diego Simpértigue, Ana Cinfuegos y Dora Mondaca, recalificó el ilícito como homicidio calificado y rebajó la sanción penal.

Por ejemplo, Jorge Romero Campos y Osvaldo Magaña Bau pasaron de estar condenado a presidio perpetuo calificado a 15 años de presidio. Mientras que Carlos Kyling Schmidt y Arturo Fernández Rodríguez fueron sentenciados a 10 años de presidio.

En tanto,  Juan Quintanilla Jerez fue condenado a 15 años; José Vásquez Silva, Carlos Lazo Santibáñez, Juan Opazo Vera, Rodrigo Pinto Labordarie, Jorge Saavedra Mesa, Víctor Sandoval Muñoz, Carlos Durán Rodríguez y Raúl Areyte Valdenegro deberán purgar 5 años y un día de presidio. En el caso del exoficial de Carabineros Nelson Iván Bravo Espinoza fue sentenciado a 5 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva por igual lapso, como autor de dos delitos de secuestro simple.

Lo que dejaron firme fue la indemnización que deberá pagar el Fisco a los familiares de las víctimas, la que llega a $15 mil millones.

Los argumentos

“Que con relación a la calificación jurídica cabe destacar que si bien en la acusación del Tribunal se señala que se habría cometido delitos de secuestro calificado, a la fecha de cometerse los hechos investigados en la presente causa no pudo configurarse dicha figura típica, contenida en el artículo 141 del Código Penal, ya que las víctimas, como se estableció en los considerandos décimo tercero y trigésimo primero, fueron detenidos y con posterioridad ejecutados por los victimarios”, plantea el fallo.

“Que –prosigue–, en efecto, el artículo 141, inciso final, del Código Penal, vigente a la época de ocurrir los hechos, disponía que ‘Si el encierro o la detención se prolongare por más de noventa días, o si de ellos resultare un daño grave en la persona o intereses del encerrado o detenido, la pena será presidio mayor en cualquiera de sus grados’, por lo que no contemplaba la figura de secuestro provocando la muerte de la víctima. Entonces, los hechos no concuerdan con la figura de secuestro calificado, pero, de esta manera, sin alterar los hechos contenidos en la acusación, ni los establecidos en la sentencia de primera instancia, el ilícito que se cometió fue el de homicidio calificado, respecto de los cuales medió alevosía, contemplado en el artículo 391 del Código Penal, N° 1, circunstancia primera, vigente al 14 de septiembre de 1973. Dicha norma disponía que ‘El que mate a otro y no está comprendido en el artículo anterior, será penado: 1.- Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si ejecuta el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Primera: Alevosía'”.

Para la Corte de San Miguel: “(…) en todo caso, no está demás expresar que, de conformidad con los hechos establecidos, si bien podríamos estar en presencia de alguna figura de secuestro y/o de apremios ilegítimos, conforme al principio de consunción, las conductas ilícitas cometidas como antecedentes, medios, etapas de desarrollo o consecuencias, deben considerarse absorbidas por el homicidio calificado, ya que se trata de una figura de mayor lesividad por afectar el bien jurídico del derecho a la vida. Por estas razones, el homicidio calificado subsume las otras figuras penales que pudieran concurrir en el presente caso”.

“Que, ahora, en cuanto a la concurrencia de la circunstancia primera del N° 1 del artículo 391 del Código Penal, esto es, la alevosía, los requisitos respectivos concurren en el presente caso, por lo que se concluye que el homicidio calificado fue cometido mediando esta calificante. En efecto, las víctimas fueron detenidas por un grupo de militares, siendo conducidas en absoluta indefensión a sectores donde no se encontraban otras personas y fueron ejecutadas por un grupo de fusileros, miembros del Ejército de Chile, al mando del teniente Osvaldo Andrés Alonso Magaña Bau. De esta forma, concurren los requisitos objetivos y subjetivos que hacen procedente la circunstancia ya mencionada, ya que los agentes obraron sobre seguro, persiguiendo la impunidad y la indefensión de las víctimas, y, en forma previa al hecho ilegítimo existe una pre-ordenación intelectiva de medios con la finalidad de asegurar el resultado y evitar los riesgos de una defensa”, indican.

CASO PAINE CORTE

| LO MAS LEIDO