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Andrés López Vergara, En Estrado.
La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección deducido en contra del Hospital Clínico Regional Dr. Guillermo Grant Benavente y le ordenó practicar la intervención quirúrgica que requiere paciente que padece de membrana epirretinal, patología que le fue diagnosticada por un oftalmólogo del recinto de salud, en noviembre de 2019.
“Refiere que en el año 2021, al no recibir llamada del Hospital Regional se acercó a la Dirección de Administración de Salud de la Municipalidad de Chiguayante, desde donde se envió una carta al hospital, cuya respuesta, suscrita por el Dr. Alejandro Torche Vélez, la recibió el 31 de marzo de 2021, y que se alaba que tienen una gran lista de espera de patología Retinal y que, lamentablemente, la Membrana Epirretinal que padece la paciente no entra dentro de las categoría as de operaciones que se han abocado a realizar”, señala el recurso.
El Poder Judicial informó que en fallo unánime, la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros César Panés Ramírez, Waldemar Koch Salazar y el abogado (i) Jean Pierre Latsague Lightwood– estableció el actuar arbitrario del nosocomio, que transgrede, además, normativa legal que prioriza la atención de personas mayores, afectando la integridad física de la recurrente.
“Que de los antecedentes aparece que la persona a cuyo favor se recurre, se trata de una mujer de 61 años de edad, la que en el mes de noviembre de 2019, fue derivada en razón de su patología ocular, desde el CESFAM de la Comuna de Chiguayante, al Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, conocido comúnmente como Hospital Regional, siendo de público conocimiento que este nosocomio es de uno de los más grandes del país, de alta complejidad y donde se trata todo tipo de patologías, dada la gran cantidad de médicos especialistas que allí laboran”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “También es cierto que hasta la fecha ha transcurrido más de un año y medio desde que el médico especialista diagnosticó la patología de ‘Membrana Epirretinal’ de la paciente Muñoz Neira, indicándole la realización de una intervención quirúrgica oftalmológica (en ojo izquierdo), previa realización de exámenes. Asimismo, fluye de autos que la señora se encuentra a cargo de su marido, quien sufre de una enfermedad mental severa”.
Al resolver, el tribunal de alzada penquista tuvo presente: “(…) lo normado en la Ley 20.584, que Regula los Derechos y Deberes que Tienen las Personas en Relación con Acciones Vinculadas a su Atención de Salud, aparece que, entre otros derechos, se asegura a los pacientes la oportunidad y calidad en su atención, su seguridad y la preferencia con que cuentan para los efectos de su atención los mayores de 60 años de edad (artículos 2°, 4° y 5° bis), pudiendo colegirse, entonces, que en el caso de la recurrente –aunque el médico del hospital recurrido haya señalado que su dolencia se encuentra estable–, la particular situación (social) en la que vive y la presencia de molestias visuales que se han ido acrecentando con el tiempo (según lo aduce), esa atención quirúrgica se ha ido prolongando en demasía, lo que conduce a concluir que, al menos, y en su peculiar caso, esta demora ha devenido en arbitraria, afectándose así, sin duda, su integridad física, derecho que se encuentra garantizado en el numeral 1° del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República”.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge, sin costas, el recurso de protección enderezado, en cuanto se dispone que el señor Director del Hospital Guillermo Grant Benavente de esta ciudad, deberá adoptar todas las medidas urgentes que el caso de la referida señora amerite, con el objeto de practicarle la intervención quirúrgica oftalmológica correspondiente a su patología”.
Agregan “que para tales efectos, se deber disponer una reevaluación del caso de la señora, donde no sólo se considerarán los factores de salud asociados a su caso, sino también los factores sociales en que ella se desenvuelve, lo que se materializará dentro de quinto día hábil. Posteriormente, y en base a lo anterior, se tomarán, en carácter prioritario y de urgencia, las acciones directas destinadas a tratar quirúrgicamente su patología. El Director del mencionado establecimiento, deberá informar circunstanciadamente a esta Corte acerca de las medidas adoptadas”.
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