Conversatorio se realizará este jueves 10 de diciembre: Círculo Telemático de Derecho Penal analiza aplicación del procedimiento abreviado

Dic 9, 2020 | Agenda Judicial

Andrés López Vergara, En Estrado.

Este jueves 10 de diciembre a las 19:00 horas será transmitido por el sitio web y Facebook Live de En Estrado el conversatorio organizado por el Círculo Telemático de Derecho Penal: “Aplicación del Procedimiento Abreviado. Apreciación Crítica”.

Esta agrupación está conformada por un grupo de docentes enfocados en el cultivo de las ciencias penales e intercambiar ideas, opiniones y experiencias sobre Derecho Penal y disciplinas afines. “La idea de este conversatorio en particular, es plantear una visión integral del uso del procedimiento abreviado, vinculado como procedimiento especial al derecho en su dimensión orgánica integral y social, en conjunto con el avance práctico de este tipo de juicios en el Proceso Penal Chileno”, explican.

Para ello, expondrá el Prof. Manuel Ángel González Jara, quien es director y fundador del Círculo Telemático de Derecho Penal. Ha desempeñado actividades docentes y posee libros de su autoría y en colaboración. Es socio activo del Instituto de Ciencias Penales.

Efectuará los comentarios en este webinar Valeska Fuentealba Sepúlveda, Secretaria Académica de la Facultad de Derecho, sede Viña del Mar, de la Universidad Andrés Bello. Es miembro del Círculo Telemático de Derecho Penal y últimamente ha expuesto en el III Encuentro Nacional de Mujeres Penalistas y Criminólogas de Chile.

Hará la moderación de este conversatorio, el Doctor Juan Carlos Cárcamo Olmos de la Universidad de Valparaíso, director y fundador del Círculo Telemático de Derecho Penal, Socio del Instituto de Ciencias Penales de Chile y Profesor de Derecho Penal de la Universidad de Valparaíso.

Posturas

Para el penalista Manuel Ángel González Jara, la finalidad del webinar “no es otra que abrir un espacio de discusión e intercambio de ideas respecto de un procedimiento especial desconocido entre nosotros hace un par de décadas.”

“El procedimiento abreviado, incorporado a nuestro sistema con ocasión de la reforma procesal penal, representa una manifestación de justicia negociada que, a diferencia de otras instituciones, culmina con una sentencia. La lógica detrás de esta figura no es, por cierto, novedosa, encontrando regulaciones sobre la materia en distintos países, cuestión que analizaremos pormenorizadamente en este webinar”, señala la Valeska Fuentealba.

-¿En qué se ha transformado el procedimiento abreviado y cómo ha evolucionado desde la dictación del Código Procesal Penal?

Valeska Fuentealba: El procedimiento abreviado incorporado en el Código Procesal Penal, ha sido objeto de diferentes modificaciones, algunas de ellas particularmente sensibles para la institución. Ahora, debe tenerse presente que, incluso en la regulación primitiva del Código, este procedimiento no se consagró de la manera en que el Ejecutivo tuvo en mente, modificándose el sentido de la institución.  Ésta pretendía ser solo una sustitución del procedimiento a través de la renuncia al juicio oral, pero con un control intenso del juez sobre los antecedentes del caso, lo que le permitiría absolver, incluso, con base en los antecedentes que tuvo a la vista para acceder a esta tramitación. Se buscaba, así, “dar una salida expedita a aquellos casos en que no exista una controversia sobre los resultados de la investigación realizada por el fiscal”, impidiendo que se aplicare a casos en que se arriesgaren “penas privativas de larga duración” por lo sensible que es renunciar al juicio oral, según se lee del mensaje de la ley. De estas ideas, al día de hoy, solo encontramos vestigios.

-¿Se ha desnaturalizado este tipo de procedimiento?

Manuel Ángel González: El procedimiento abreviado nació desnaturalizado entre nosotros porque en lugar de ser una forma de resolver el conflicto con forma de juicio, con ciertas características especiales, se ha usado, desde su inicio como reconocimiento de culpabilidad con pena negociada. El procedimiento, que puede ser controvertible en la práctica, privatiza el conflicto y se desnaturaliza en su origen, a mi juicio.

-Valeska Fuentealba: Podría entenderse que el procedimiento se “privatiza”, en el sentido de que se sustraen varios elementos de la consideración del juez y, por tanto, del ejercicio de la función jurisdiccional. Ahora, debe tenerse presente que solamente es el Ministerio Público el que puede acceder a este procedimiento, siendo éste un organismo público. Recuérdese, en ese sentido, la prevención que hacen la mayoría de los autores al señalar que solo, de manera formal, rige entre nosotros el principio acusatorio, pues detrás del persecutor está, al igual que el juez, el Estado. Lo que sí resulta interesante de destacar es que, a diferencia del procedimiento ordinario –donde podremos supeditarlo a las salidas alternativas o a la eventual configuración de la atenuante del art. 11 N° 9 del Código Penal-, aquí podemos ver una verdadera negociación entre el fiscal y el imputado, en mi opinión, en desmedro del segundo o, en algunos casos, en desmedro de la víctima que ha concurrido al proceso sin querellarse. Incluso, puede pensarse en supuesto en que sea en desmedro de la sociedad toda.

-¿Cuáles son los principales derechos de los intervinientes?

Fuentealba: de la gama de derechos que tienen los intervinientes, pareciera ser particularmente sensible analizar las prerrogativas del imputado. Ya se ha mencionado que hay una renuncia al derecho al juicio oral, pudiendo discutirse los alcances de aquella renuncia. Ahora, los autores también mencionan, en algunos casos, algunas garantías judiciales que se verían mermadas por este procedimiento. Piénsese, por ejemplo, en el art. 406 CPP a la luz del art. 93 letra g), en el que algunos autores, aunque tímidamente, mencionan infringido y, de paso, recuerdan que dicha garantía se encuentra recogida en tratados internacionales. Lo cierto es que nuestro sistema interamericano de derechos humanos no ha consagrado de la misma manera que nosotros, a nivel legal, algunas de las garantías que tienen los intervinientes. Lo que no significa que, por ese simple motivo, uno no pueda cuestionar la efectiva vigente que, a la luz del art. 19 N° 3 de la Constitución o de normas del CPP, debiésemos ver erigidas sólidamente.

 

 

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