Margarita Millares Márquez. Directora Académica de la Academia Forense de Chile, profesora de Postgrado en la Universidad de Santiago, magíster en Derecho de la Universidad Alcalá de España y fiscal adjunta de la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente.
El concepto de medio ambiente presenta una delimitación semántica difícil de precisar. Encontrándose actualmente en evolución, podríamos concentrar el análisis tanto en una determinación separada de ambos vocablos, como su uso en forma conjunta. Sin perjuicio de ello, su significado por muchos años se encontró vinculado principalmente a las ciencias naturales, donde encontró la base del significado que hasta hoy se le asigna. El Derecho ante la crisis provocada por el uso indiscriminado de los recursos naturales, recoge este concepto, dándole fisonomía a una nueva área del Derecho denominada “Derecho Ambiental o Derecho del Entorno” que “como su nombre lo indica, esta rama jurídica se concibe como un conjunto de normas que tienen por objeto proteger el medio ambiente humano” [1]
En su origen etimológico la palabra medio deriva del latín “medium”, definiéndolo el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (D.R.A.E) en la acepción que concierne a nuestro estudio como el “conjunto de circunstancias o condiciones exteriores a un ser vivo que influyen en su desarrollo y en sus actividades”[2] En el mismo sentido Fernando Parra en su Diccionario de ecología, ecologismo y medio ambiente, lo define como “marco animado o inanimado en el que se desenvuelve la vida de un organismo”.[3]
A su vez la palabra ambiente deriva del latín ambiens/entis, que rodea o cerca, definiéndosele por la Real Academia como “que rodea algo o a alguien como elemento de su entorno”[4] y Fernando Parra en su obra ya citada lo define como aquel “Conjunto de factores exteriores a un organismo, que modifican su aspecto o fenotipo”[5]
En relación al uso conjunto de ambos vocablos y como bien señala Muñoz Catalán “podría ser considerada como una repetición pues los dos elementos de (sic) tienen una acepción coincidente con el significado que tienen cuando van juntos, sin embargo, lo cierto es que por separado tienen otros sentidos distintos y es el contexto el que permite su comprensión”[6] Este uso conjunto de los vocablos “medio ambiente”, también sugiere un cambio de perspectiva, el cual ha devenido con el tiempo, y de uso, como lo indicamos, en su origen principalmente vinculado a las ciencias naturales (restrictivo a lo científico) y ahora como objetivo principal de protección del Derecho Ambiental (comprensivo ecologista). En este sentido[7] Michael Allaby, en su diccionario del Medio Ambiente lo define como las “Condiciones químicas, físicas y biológicas que rodean un organismo”, Fernando Parra en su obra ya citada lo considera como todo lo relativo a la “problemática relación del hombre, en especial el industrial, con la biosfera: la contaminación, el agotamiento de los recursos, al erosión, etc.”
Por su parte el diccionario de términos de conservación de la naturaleza de la UICN: “Originariamente, lo que rodea a un organismo o a varios organismos. Ahora, corrientemente, se extiende a: todas las condiciones que rodean o afectan al hombre. Mola señala: “El medio ambiente humano es el hombre y su entorno y circunstancias de todo orden — físicas y orgánicas— en el que el hombre desenvuelve su vida. Nada, por tanto, es absolutamente extraño al concepto de medio ambiente”. Francisco Puy define el medio ambiente como “el conjunto de circunstancias naturales o fisico-químicas, puras o alteradas; y el conjunto de condiciones culturales o socio-económicas, originarias o modificadas; y el conjunto de disposiciones espirituales o psico-sintientes, espontáneas o manipuladas, manifestadas por los grupos, hacia sus individuos integrantes, en función de sus rasgos y niveles de estratificación; todo lo cual constituye el elemento o substancia exterior al ser humano, que vive inmerso en ella, inevitablemente influido por ella y dependiente de ella en el ser o no ser de su vida personal y colectiva” y Silvia Jaquenod ha definido el concepto de medio ambiente como “el sistema constituido por diferentes elementos, fenómenos y procesos naturales, sociales y culturales, que condicionan en un momento y lugar determinados la vida y el desarrollo de organismos y el estado de los elementos inertes, en una conjunción integradora, sistémica y dialéctica de relaciones de intercambio con el hombre y entre los diferentes elementos”.
Bellver Capella en su tesis doctoral propone un concepto, entendiéndose a su juicio por medio ambiente o entorno humano el “conjunto de condiciones naturales y sociales que hacen posible y cualifican la vida humana”[8]
En la obra Derecho Ambiental, López Serla y Ferro Negrete nos indican un conjunto de conceptos doctrinario en relación al concepto de ambiente[9], entendiéndose que abrazan una concepción ecologista del término como parte del Derecho Ambiental, y siendo aplicables dichas definiciones al uso conjunto de los vocablos como medio ambiente. Señalan la definición que nos entrega el Consejo Internacional de la Lengua Francesa entiende por ambiente el “…. conjunto en un momento dado de los agentes físicos, químicos, biológicos y de los factores sociales susceptibles de tener un efecto directo e indirecto, inmediato o aplazado sobre los seres vivos y las actividades humanas”. Agregan también la definición que entrega la Directiva de la Comunidad Económica Europea, número 85/337/CEE, la cual se refiere al ambiente como “… el sistema constituido por diferentes variables de estado y flujo, es decir, por el hombre, la fauna, la flora. el clima, el aire, el suelo, el agua y el paisaje, la interacción entre los items anteriores, los bienes materiales y el patrimonio cultural”. Como ejemplo latinoamericano, dichos autores indican a la legislación ambiental mexicana, la cual también define ese concepto: la fracc I del art 30 de la LGEEPA señala que el ambiente es el “conjunto de elementos naturales y artificiales o Inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados”.
Concepto de medio ambiente en la legislación chilena.
Indicábamos que la protección constitucional del medio ambiente en la legislación chilena tiene como antecedente el Acta Constitucional N° 3 de los derechos y deberes constitucionales de 1976, la cual establece en su artículo 1° “Los hombres nacen libres e iguales en dignidad. Esta Acta Constitucional asegura a todas las personas: N° 18.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar porque este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de algunos derechos o libertades para proteger el medio ambiente. La integridad territorial de Chile comprende la de su patrimonio ambiental.”[10] Dicha acta en sus antecedentes motivacionales indicaba “9.- Que no puede tampoco el constituyente ignorar el peligro de la contaminación ambiental, el que, aunque no tratado todavía por otras Cartas Constitucionales, implica un riesgo permanente para la vida y desarrollo del hombre.” Este antecedentes fueron escuchados por la Comisión de estudios para la nueva constitución, la cual propuso una redacción que resultó ser la definitiva, estableciéndose en su artículo 19° “La constitución asegura a todas las personas: N°8 “El derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”[11], redacción original que no ha sufrido modificaciones. Dicha garantía además se protege mediante el recurso de protección, estableciéndose en el inciso final del artículo 20 “Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”[12]
No obstante que la redacción original y sus orígenes fueron adelantados a su época, el legislador no definió lo que debía entenderse por medio ambiente y ante la ausencia hasta el año 1994 de un texto legal que estableciera y determinara su significado, fue la jurisprudencia quien efectuó esa labor. De trascendencia en la historia del derecho ambiental chileno fue la sentencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en causa Rol N°19.824, de 19 de diciembre de 1985, denominado fallo Lago Chungará, por el cual se acogió un recurso de protección interpuesto. En dicha sentencia se estableció un concepto de medio ambiente, en su considerando “10° Que el “medio ambiente”, el “patrimonio ambientar, la “preservación de la naturaleza” de que habla la Constitución y que ella asegura y protege, es todo lo que naturalmente nos rodea y que permite el desarrollo de la vida y tanto se refiere a la atmósfera, como a la tierra y sus aguas, a la flora y fauna, todo lo cual conforma la naturaleza, con sus sistemas ecológicos de equilibrio entre los organismos y el medio en que viven. El medio ambiente se afecta si se contamina o si se altera de modo perjudicial para el mejor desarrollo de la vida;”[13]
Dicha definición se mantuvo hasta la publicación de la ley 19.300 de 09.03.1994, denominada “Ley sobre bases generales del medio ambiente”, dicho texto legal se transformó en el complemento legal de la garantía constitucional, elevando el estándar de protección, estableciendo principios y entregando definiciones. En los que nos concierne, la ley 19.300 indica un concepto de medio ambiente señalando “Artículo 2°.- Para todos los efectos legales, se entenderá por: ll) Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones;”[14]
Concepto de medio ambiente en la legislación española.
Es el artículo 45 de la Constitución Española, en el capítulo III del Título I, el que se hace cargo de la protección al medio ambiente, el cual señala “1. Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.”[15]
El Tribunal Constitucional Español, en sentencia de 1995, ha señalado “En la Constitución y en otros textos, el medio, el ambiente o el medio ambiente es, en pocas palabras, el entorno vital del hombre en un régimen de armonía que une lo útil y lo grato. En una descomposición factorial analítica comprende una serie de elementos o agentes geológicos, climáticos, químicos, biológicos y sociales que rodean a los seres vivos y que actúan sobre ellos para bien y para mal, condicionando su existencia, su identidad, su desarrollo y más de una vez su extinción, desaparición o consunción.”[16]
En relación a la redacción del artículo 45 de la Constitución Española, López Ramón señala que se advierten 3 órdenes de regulación de acuerdo a su tenor literal, “el primero, para establecer situaciones jurídicas subjetivas en relación con el medio ambiente; el segundo, para implicar a los poderes públicos en la acción protectora del medio ambiente; y el tercero, para reclamar sanciones contra los atentados ambientales”[17] Agrega que se reconoce “un derecho subjetivo al medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. Y al propio tiempo, un “deber de conservarlo”. Con lo cual, las dos vertientes, activa y pasiva, de las normas jurídicas de relación entre sujetos quedan perfectamente expresadas: la conservación del medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona es un derecho y un deber en el ordenamiento constitucional español. Por tanto, si alguien lesiona el derecho de otro al medio ambiente adecuado, incumpliendo el deber de conservarlo, el segundo tendrá acción judicial, según los casos, para evitar la lesión, ante el peligro de su producción (principio de prevención), o para suprimirla, si ya se ha consumado (principio de corrección), comprendiendo incluso la reparación de los daños causados (principio de responsabilidad)”[18]
Delimitando el concepto de medio ambiente al ámbito jurídico constitucional español y siguiendo aquí a Bellver Capella, advierte que su uso puede interpretarse de dos formas. En la primera – una concepción estricta- se pueden distinguir “hasta cuatro acepciones distintas, según su amplitud: “la primera restringe su ámbito al entorno natural: aire, agua, ruido y vegetación, la segunda incluye otros elementos físicos y biológicos, monumentos históricos, suelo, fauna, una tercera adición infraestructuras, tipo vivienda, transporte, equipo sanitario y la más amplia integra finalmente factores culturales como bienestar, calidad de vida, educación, desarrollo, etc.”. Martín Mateo, en su propósito de alcanzar unos conceptos precisos para que puedan ser jurídicamente operativos, se inclina por la primera de las acepciones y, aun ésta, la restringe a aquellos “elementos naturales de titularidad común y de características dinámicas: en definitiva, el aire y el agua, vehículos de transmisión, soporte y factores esenciales para la existencia del hombre sobre la tierra”. En este sentido estricto, se podría estimar que la defensa del ambiente es un aspecto de la política de la calidad de vida.”[19]
En la segunda interpretación que propone, indica que “se puede entender el medio ambiente en un sentido amplio, es decir, como la trama de relaciones de todo tipo —biológicas, económicas, sociales, culturales, etc.— que vinculan al hombre al entorno natural y al entorno humano, y en las cuales se va realizando él mismo”. Desde esta perspectiva ecológica del medio ambiente se puede decir que la calidad de vida pasa a convertirse en un medio a través del cual se alcanza un medio ambiente armónico, solidario con todos los hombres —los actuales y los venideros— y, por tanto, con la naturaleza.”[20] Bellver Capella se inclina por una concepción amplia del medio ambiente, por lo cual, dicho concepto “estaría integrado por el conjunto de condiciones, no sólo naturales sino también sociales, que hacen posible y cualifican la vida humana. Este concepto puede ser muy fecundo para sustentar la idea de paradigma ecológico, como alternativo al dominante, y para fundamentar un concepto amplio de derecho al medio ambiente”. De esta forma, continua el autor, “El medio ambiente no está formado únicamente por el conjunto de elementos que integran los ecosistemas y las relaciones existentes entre ellos, y entre ellos y los seres humanos; también forman parte esencial del mismo las relaciones del hombre con su propio cuerpo y con el resto de los hombres. La opción por un concepto amplio de medio ambiente — tal como se recoge, por ejemplo, en la Constitución portuguesa— dará lugar a un derecho humano al medio ambiente susceptible de dos interpretaciones —una estricta y otra amplia— que, lejos de ser excluyentes, serían más bien complementarias.”[21]
Advertimos que a diferencia de la legislación chilena, el derecho español no cuenta con una ley general de medio ambiente, cuestión que la doctrina ha dejado presente en la literatura, como señalan en sus obras Pedro Costa Morata y Vicente Bellver Capella. Dicho instrumento resulta de todo eficaz y necesariamente complementario a la garantía constitucional, por cuanto coordina y sistematiza y un área que se encuentra desregulada y principalmente sirve de elemento decantador hacia la sociedad de una garantía constitucional, que permite entregarle instrumentos con los cuales hacerla efectiva. En el actual estado del derecho ambiental español no encontramos una definición clara de medio ambiente, donde se advierte una clara falta de técnica y voluntad legislativa. [22]
Una aproximación al concepto de medio ambiente adecuado.
Como parte del desarrollo del derecho ambiental y de la evolución del concepto de medio ambiente, se ha complementado este último en diversos instrumentos internacionales y en cartas fundamentales agregándole el adjetivo “adecuado”, con la finalidad de elevar el estándar de la garantía ambiental.
Etimológicamente el adjetivo adecuado tiene su antecedente en el verbo adecuar, cuyo origen proviene del latín adaequāre. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, adecuar significa “adaptar algo a las necesidades o condiciones de una persona o de una cosa.”[23] Como indica Muñoz Catalán “se configura como “medio ambiente adecuado o sano” protegido como DDHH de tercera generación, todo lo que afecta a un ser vivo y condiciona especialmente las circunstancias de vida, comprendiendo el conjunto de valores naturales, sociales y culturales existentes en un lugar y un momento determinado, que influyen en las generaciones venideras y que no ponen en riesgo la salud de estos. Como avanzábamos al principio de nuestra investigación, en definitiva, no se trata sólo del espacio en el que se desarrolla la vida sino que también abarca a los seres vivos, los objetos, el agua, suelo, aire y las relaciones entre ellos, así como elementos intangibles tales como pude ser la cultura.”[24]
En el Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en 1972, mas conocida como Declaración de Estocolmo, instrumento sobre el cual se establecen las bases del derecho ambiental moderno y donde se señalan las primeras políticas internacionales de cooperación medioambientales, señala en su “PRINCIPIO 1. El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras. A este respecto, las políticas que promueven o perpetúan el apartheid, la segregación racial, la discriminación, la opresión colonial y otras formas de opresión y de dominación extranjera quedan condenadas y deben eliminarse.”[25] En esta declaración se establece por primera vez de forma expresa que el ser humano tiene un “derecho fundamental al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad”. Como acertadamente indica Bellver Capella “en esta formulación encontramos todos los ingredientes del nuevo derecho: la equiparación del medio ambiente a la libertad y a la igualdad, como los tres derechos fundamentales de todo ser humano; la consideración de derecho inalienable, en el sentido de que no cabe una absoluta disposición sobre el mismo y que su titularidad comporta deberes; y la atención a las generaciones futuras, como beneficiarias de tal derecho.”[26]
En lo que respecta a nuestro estudio debemos hacer presente que dicha declaración se refiere a “condiciones de vida adecuadas en un ambiente de calidad”, asociando el estándar de vida de los hombre y mujeres como derecho humano al termino adecuado y el estándar de medio ambiente al término “calidad”. Este último concepto según el diccionario de la real Academia Española de la Lengua significa “superioridad o excelencia” y en su acepción de calidad de vida como “conjunto de condiciones que contribuyen a hacer la vida agradable, digna y valiosa.”[27]
En el Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo –Informe Brundtland– «Nuestro futuro común», llevado a cabo en 1987, establece dentro de sus principios, derechos y deberes y como Derecho Humano Fundamental que “Todos los seres humanos tienen el derecho fundamental a un medio ambiente adecuado para su salud y bienestar.”[28] En esta declaración advertimos como derechamente se utiliza la expresión “medio ambiente adecuado” como garantía explícita del derecho humano declarado.
En el mismo sentido, el artículo 45 de la Constitución Española, artículo desde el cual se construye la protección al medio ambiente en la península ibérica, señala “1. Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona así como el deber de conservarlo.” Advertimos como, al igual que en el Informe Brundtland, se ocupa la misma técnica utilizando la expresión “medio ambiente adecuado”.
Del análisis de los preceptos previamente indicados podemos señalar que la expresión “medio ambiente adecuado” sirve de enfoque para determinar el objetivo final de la garantía a custodiar y proteger, por un lado “la salud y bienestar” en el Informe Brundtland y por otro “el desarrollo de la persona” en la Constitución Española. Pretendemos en un análisis posterior, determinar el verdadero sentido y alcance de la expresión “medio ambiente adecuado” y determinar su autosuficiencia como técnica legislativa para dar una completa protección al derecho humano cuya protección se pretende.
[1] STUTZIN, G., “Un imperativo ecológico: reconocer los derechos de la naturaleza”, cit., pág. 101.
[2] Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.
[3] Citado por Bellver Capella, V. Paradigma ecológico y nuevo Derecho Humano al medio ambiente. Tesis doctoral. Facultad de Derecho. Universitat de Valencia. 1993, pág. 19.
[4] Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.
[5] Citado por BELLVER CAPELLA, V. Paradigma ecológico y nuevo Derecho Humano al medio ambiente, cit., pág. 19.
[6] MUÑOZ CATALÁN, E., Orígenes del reconocimiento constitucional de los derechos humanos: defensor civitatis y medio ambiente, cit.
[7] Todas las definiciones citadas por BELLVER CAPELLA, V. Paradigma ecológico y nuevo Derecho Humano al medio ambiente, cit, pág. 19.
[8] Bellver Capella, V. Paradigma ecológico y nuevo Derecho Humano al medio ambiente, cit, pág. 22.
[9] Todos citados en la obra de López Serla, P. y Ferro Negrete, A. Derecho Ambiental, IURE Editores, 2006, pp. 34 y 35.
[10] Decreto Ley 1552. Acta Constitucional N°3, publicada el 13 de septiembre de 1976.
[11] Decreto Ley N°3464, que aprueba Nueva Constitución Política de la República de Chile, publicada el 11/08/1980 y manteniéndose el mismo texto en el Decreto N°100 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile, publicada el 22/09/2005.
[12] La ley de Reforma Constitucional N° 20.050 de 26.08.2005 modificó la redacción original del artículo el cual indicaba “Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”.
[13] Excma. Corte Suprema de Justicia. Chile. Rol N° 19.824. En Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXII, 1985, N° 3, sep-dic, Sección 5.
[14] Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente. N°19.300, publicada el 09/03/1994. República de Chile.
[15] Constitución Española, publicada en BOE N° 311, de 29/12/1978.
[16] Citado en López Serla, P. y Ferro Negrete, A. Derecho Ambiental, cit., pág. 35.
[17] LÓPEZ RAMÓN, F., “El Medio Ambiente en la Constitución Española”, cit., pp. 84 y ss.
[18] LÓPEZ RAMÓN, F., “El Medio Ambiente en la Constitución Española”, cit., pp. 84 y ss.
[19] BELLVER CAPELLA, V. Paradigma ecológico y nuevo Derecho Humano al medio ambiente, cit., pág. 292.
[20] BELLVER CAPELLA, V. Paradigma ecológico y nuevo Derecho Humano al medio ambiente, cit., pág. 293.
[21] BELLVER CAPELLA, V. Paradigma ecológico y nuevo Derecho Humano al medio ambiente, cit., págs. 445 y 451.
[22] BELLVER CAPELLA, V. En su tesis doctoral Paradigma ecológico y nuevo Derecho Humano al medio ambiente, cit., pág. 312 y 313 señala “En España, después de unos años a principios de los ochenta en los que parecía inminente la promulgación de una Ley General del Medio Ambiente, en estos momentos no hay ninguna intención de promulgarla por entender que el acervo comunitario ya ofrece una regulación suficientemente completa y articulada” y agrega “La clave del éxito de una buena política ambiental está en la existencia de una Ley General y de una efectiva unidad de gestión. Dado que la elaboración de una Ley General del Medio Ambiente parece poco menos que imposible en nuestro país, el esfuerzo convendrá ponerlo en la creación de ese órgano que favorezca la coordinación de competencias entre órganos de una misma administración y la coordinación entre distintas administraciones.”.
Costa Morata agregaba ya en 1985 que “Es necesario disponer urgentemente de una Ley General o Básica del Medio Ambiente, en la que se racionalice la actual administración dispersa del medio ambiente… y se prevean los cauces públicos y privados de actuación en favor del medio ambiente, considerado éste con globalidad y precisión”. En COSTA MORATA, P., Hacia la destrucción ecológica de España, Grijalbo, Barcelona, 1985, pág 161.
[23] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed.
[24] MUÑOZ CATALÁN, E., El medio ambiente como bien jurídico y Derecho Humano de tercera generación reconocido desde el Imperio Romano, Revista DELOS: Desarrollo Local Sostenible, n° 21, octubre, 2014.
[25] Informe de la conferencia de las naciones unidas sobre el medio humano. Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972.
[26] BELLVER CAPELLA, V. Paradigma ecológico y nuevo Derecho Humano al medio ambiente, cit., pág. 261.
[27] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed..
[28] Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo –Informe Brundtland– «Nuestro futuro común» (Our Common Future), agosto 1987.