Tutela judicial efectiva en el ámbito penitenciario. Por Octavio Pino

May 31, 2021 | Opinión

Octavio Pino Reyes. Abogado, doctorando Universidad de Alcalá, España. Magíster en Derecho Penal Universidad de Chile. Profesor litigación oral y miembro Círculo Telemático de Derecho Penal.

El 15 y 16 de mayo recién pasado, los ciudadanos chilenos eligieron a los constituyentes que comenzarán el proceso de discusión y redacción de una nueva Constitución, que reemplace a la Constitución de 1980 y solucione las graves deficiencias que en materia de derechos sociales, ésta presenta.

En esta discusión, es de suma relevancia abordar los derechos de uno de los grupos más invisibilizados de nuestra sociedad, las personas privadas de libertad en virtud de una sentencia condenatoria y la tutela judicial efectiva de los mismos.

El derecho a tutela judicial efectiva se desprende de los artículos 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República (CPR), en armonía con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). En el ámbito penitenciario, el artículo 2° de nuestro Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (REP) establece que –los internos- “fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres”.

De las normas antes citadas se concluye que el condenado posee un estatus jurídico particular, ya que es sujeto titular de derechos fundamentales, aunque con ciertas limitaciones derivadas de su situación de reclusión. Ahora, estas limitaciones no alcanzan al derecho a la tutela judicial efectiva. Por el contrario, la privación de libertad conlleva una situación de riesgo y vulnerabilidad que impone al Estado el deber de adoptar medidas especiales para garantizar los derechos humanos de quienes se hayan en dicha situación.

Los Estados deben establecer en su legislación interna, mecanismos que permitan a los condenados activar instancias de protección ante la afectación de sus derechos fundamentales, siendo el instrumento principal para ello los recursos judiciales, cuyo fin es asegurar que los órganos jurisdiccionales ejerzan una tutela efectiva de tales derechos.

En efecto, los condenados, al igual que las personas que se encuentran en libertad, tienen el derecho de acceder a los tribunales de justicia, a fin de solicitar la impugnación del acto de la administración penitenciaria que les ha producido agravio. En el mismo sentido, la Ley N° 19.880, que fija las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, establece que los actos administrativos deben estar sujetos a control jurisdiccional. Por lo tanto, todo acto emanado de la administración penitenciaria puede ser objeto de control judicial.

De esta forma, el condenado goza del derecho a la tutela judicial efectiva frente a los actos de la administración del Estado. Asimismo, este derecho también se encuentra amparado en el artículo 38 inc.2º CPR y el artículo 9 REP recoge esta disposición constitucional al establecer que “los internos, en defensa de sus derechos e intereses, podrán dirigirse a las autoridades competentes y formular las reclamaciones y peticiones pertinentes, a través de los recursos legales”.

A su vez, el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, señala la necesidad de control jurisdiccional de la actividad penitenciaria. Del mismo modo, existen importantes fallos de tribunales internacionales que destacan la necesidad de que la ejecución de la pena sea objeto de control judicial.
Sin embargo, en nuestro ordenamiento, aunque las normas antes citadas garantizan a todas las personas la protección judicial frente a los actos de la administración del Estado, no existe un cuerpo legal que contemple un recurso sencillo, rápido y efectivo que tenga por objeto el impugnar judicialmente una resolución dictada por la autoridad penitenciaria.

Existe así un vacío legal, que deja en la indefensión al condenado que sufre un acto arbitrario de la autoridad penitenciaria, y en especial cuando deniega, revoca o suspende un permiso de salida, lo que atenta contra la garantía de tutela judicial efectiva.

La situación descrita ha llevado a que, en la práctica, las acciones constitucionales de amparo y protección se hayan convertido en el único instrumento de tutela de los derechos e intereses de los condenados privados de libertad. Sin embargo, el ejercicio de estas acciones importa muchas veces una suerte de construcción jurídica forzosa, ya que las actuaciones de la administración penitenciaria contra las cuales se recurre, no siempre se encuadran dentro de los supuestos amparados constitucionalmente, lo que incide en las posibilidades de éxito de la acción.

En cuanto al amparo o habeas corpus, consagrado en el artículo 21 CPR, es importante tener presente que el condenado se encuentra en una situación de privación legítima de su libertad personal, en virtud de una sentencia condenatoria que se encuentra firme y ejecutoriada. No obstante lo anterior, el artículo 95 CPP señala que si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 CPR, vale decir, sin perjuicio de la acción de hábeas corpus o amparo.

Los permisos de salida, son instrumentos del tratamiento penitenciario, es decir, medidas que tienen por finalidad la reinserción social del condenado, tal como lo señala el artículo 96 inc. 2° REP. Así, cuando a un condenado, que reúne los requisitos establecidos en el REP, se le deniega una solicitud de permiso de salida se le está afectando en sus posibilidades de reinserción social, se le priva del contacto con su entorno familiar, se acentúan los efectos perjudiciales de la privación de libertad y se le impide poner a prueba lo que hasta ese momento ha aprendido en el establecimiento. Es por lo tanto, la resocialización lo que en primer término y directamente se ve afectado mediante la denegación de un permiso de salida.

Luego, entendemos que lo que distingue a los permisos de salida de las demás actividades y acciones de tratamiento penitenciario, es que tienen lugar en el medio libre, es decir, confieren al condenado un espacio de libertad que no tienen los otros internos y del cual puede gozar legítimamente. Por lo tanto, cuando la autoridad penitenciaria deniega, suspende o revoca el permiso de salida, en forma abusiva o irracional, esto es, sin fundamento, no sólo está afectando la reinserción social del condenado, sino que lo está privando arbitrariamente del ejercicio legítimo de esa libertad.

En consecuencia, frente a este acto de la administración penitenciaria procedería ejercer la acción de amparo a fin de que el tribunal competente adopte las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De esta forma lo ha resuelto en algunas ocasiones nuestra jurisprudencia (SCA Concepción Rol Nº56-2000, confirmado SCS Rol 1.989-00; SCA Santiago Rol Nº 30.782-2004, confirmado SCS Rol Nº5.249-2004; y SCA Santiago Rol 79.769-2000).

Por su parte, en contra de la resolución que deniega un permiso de salida procederá ejercer la acción de protección, solo cuando ella importe un acto ilegal o arbitrario de la autoridad penitenciaria, mediante el cual se prive, perturbe o amenace al condenado en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos protegidos por esta acción cautelar.

Ahora, los permisos de salida constituyen instrumentos al servicio de la reinserción social, ya que posibilitan la realización de actividades y programas en áreas de educación, formación y perfeccionamiento laboral, cultural, de esparcimiento, entre otras. La naturaleza y fines de los permisos de salida han servido como una limitación a la tutela judicial efectiva, ya que al no estar la reinserción del condenado amparada directamente por una acción constitucional especial, se debe necesariamente recurrir a su vinculación con algún derecho que sí lo esté, para que puedan ser resguardados por vía de protección.

Así, en el supuesto que el condenado, haciendo uso de un permiso de salida, se encontrare desempeñando ya una actividad económica o laboral y el permiso le fuere suspendido o revocado de manera infundada, dicha suspensión o revocación podría constituir una actuación arbitraria de la autoridad penitenciaria que privaría al condenado del legítimo ejercicio de su derecho a la libertad de trabajo y, por lo tanto, sería procedente el ejercicio de la acción de protección. Los tribunales han señalado que en supuestos como éste se estaría afectando la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 (derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, SCA Concepción, Rol 56-2000).

Nuestra jurisprudencia también se ha pronunciado sobre la decisión de la autoridad penitenciaria respecto de los permisos de salida, vinculado con la protección del derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la CPR, tutelado por la acción de protección. Así, procederá la acción de protección cuando la resolución que deniega la concesión de un permiso de salida no sea suficientemente fundada, por infracción al derecho a la igualdad ante la ley (SCA Temuco Rol N° 1.550-2009 y Rol N° 691-2009, confirmado por SCS Rol N° 5.019-2009).

Por último, nuestros tribunales han conocido de recursos de protección que se interponen en contra de la decisión administrativa que rechaza la concesión de la libertad condicional. Los argumentos para interponer el recurso han sido infracción al derecho a la igualdad ante la ley, al no existir una decisión fundada, lo que convierte el acto en arbitrario e ilegal (SCS Rol N° 21922-17, ROL Nº Rol Nº 33.448-19, Rol Nº 20966-20).

La Corte Interamericana ha precisado reiteradamente que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el art. 25 de la CADH no basta con que los recursos existan formalmente, sino que ellos deben estar dotados de efectividad, como asimismo que su garantía “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.

En conclusión, si bien existe en Chile, formalmente, la posibilidad de un control tanto administrativo como jurisdiccional de la actividad de la administración penitenciaria, en la práctica éste ha demostrado ser poco efectivo en la protección de los derechos de los condenados, lo que releva la urgente necesidad de incluir en la discusión de nuestra nueva Constitución, una regulación de la materia, estableciendo un mecanismo eficiente de tutela de los derechos y una magistratura especializada.

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