Créditos Imagen : Poder Judicial
En Estrado.
La Corte Suprema acogió parcialmente el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó al recurrente como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida. Ilícito que habría cometido en la comuna de Chañaral, en diciembre de 2019.
El Poder Judicial informó que en fallo dividido, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la abogada (i) Pía Tavolari– estableció que la resolución impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, no fundamentó apropiadamente la comisión del delito, al basarla solo en la declaración de una testigo.
“Que el delito de porte de arma de fuego prohibida previsto en el artículo 14 de la Ley N° 17.798 requiere, en cuanto al tipo objetivo, el llevar o traer el elemento prohibido que haga posible su uso y que este apto para el disparo y, respecto del tipo subjetivo, el conocimiento que se porta un arma o elemento que no es posible inscribir, a diferencia de la figura contemplada en el artículo 9 de la mencionada ley, que exige el conocimiento que se porta un arma de las establecidas en al artículo 2 de la citada ley, que no se tiene la autorización para tenerla y la voluntad de hacerlo a pesar de la prohibición”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Por ello, desde el punto de vista de la presunción de inocencia es necesario demostrar, mediante la producción de la prueba en juicio, más allá de toda duda razonable, no solo la conducta de portar un arma por parte del imputado, sino, además, que esa arma se trata de un elemento prohibido de aquellos que menciona el citado artículo 14”.
“Que conforme a lo expresado, los testigos y peritos que se refieren al arma, concuerdan que el elemento utilizado para realizar los disparos por los que resultaron lesionados ambas víctimas, debe tratarse de una escopeta, sin que se hubiera encontrado en el lugar donde ocurrieron los hechos o en poder del acusado. Solo a través de la declaración de la testigo Valentina Medina se establece que el arma incautada en julio de 2020 es la misma utilizada por el imputado, pues indica que este elemento le fue entregado por el acusado para que la ocultara días después de lo acontecido y que tiene el mismo sonido, sin que exista otro elemento de corroboración para establecer estas circunstancias, obviando el tribunal que la testigo señala en su declaración que no vio el arma utilizada por Adones Zepeda y únicamente la identifica por el sonido, sin que el tribunal exija otro antecedente que confirme lo aseverado por Medina, desde que no es una persona experta en armas de fuego y sin que se demostrara su capacidad de distinguir un arma de otra, únicamente basada en los sonidos emitidos por ellas”, añade.
“Así las cosas –prosigue–, el antecedente de la utilización de un arma prohibida tiene como única fuente para su establecimiento la versión entregada por la testigo Medina, que no vio el arma empleada por el acusado y que únicamente escuchó su sonido, sin que se acreditara su capacidad para distinguir las armas de fuego por el sonido emitido por ellas, más si se considera que es la única declaración que vincula a
con el arma incautada en el mes de julio de 2020, transcurrido varios meses desde los disparos efectuados por éste, lo que obliga a razonar sobre este punto con toda la prueba producida”.
Para la Sala Penal: “A este respecto, el fallo no explicita el proceso de valoración de las pruebas que llevó a concluir que el arma utilizada por el imputado era la misma que la incautada en julio de 2020, y por consiguiente, de aquellas que el artículo 14 en relación al artículo 3, ambos de la Ley N° 17798, señala como prohibidas, toda vez que no establece que otro antecedente existe para corroborar la versión de la testigo Medina, limitándose a señalar que no existían razones para establecer que estaba mintiendo y que ‘se considera aceptable desde que el grado de probabilidad de que se hayan producido los sucesos en la forma que ella relata es suficiente para aceptarlos como verdaderos’, lo cual evidencia el incumplimiento del deber de fundamentación previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal”.
“Que la falta de fundamentación del fallo condenatorio impugnado en lo concerniente al delito de porte de arma prohibida que se ha demostrado obliga a anular el juicio y la sentencia respecto de este ilícito, porque importa la referida causal del apartado e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es un motivo absoluto que ‘siempre’ genera invalidación, condiciones que justifican obrar de oficio. Dado lo resuelto resulta innecesario extenderse a la causal esgrimida en forma principal, por permitirlo expresamente el artículo 384 del Código Procesal Penal”, concluye.
“SE ACOGE el recurso de nulidad promovido por la defensa del sentenciado, por lo que SE ANULA el juicio oral y la sentencia de trece de enero de dos mil veintiuno, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, sólo en cuanto al cargo por el delito de porte de arma prohibida y se repone el procedimiento al estado de celebrarse un nuevo juicio conforme a derecho únicamente en contra del indicado acusado en relación a esos precisos hechos, hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, ante el tribunal oral competente y no inhabilitado que corresponda, declarándose que respecto de los otros cargos de la acusación, dicho juicio y sentencia son válidos, rechazándose el recurso deducido en su contra”.
NULIDAD+ADONES+CHANARAL+SUPREMA