Tercer Juzgado de Familia de Santiago acogió solicitud de inscribir a adolescente con registro no binario

May 6, 2022 | Actualidad

En la sentencia se acogió la acción de la persona solicitante al considerar su testimonio, los Tratados Internacionales que regulan la materia y los principios generales de la Ley N° 21.120 sobre Derecho a Identidad de Género.

El Tercer Juzgado de Familia de Santiago acogió una solicitud de cambio de nombre y ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación inscribir con un registro no binario a una persona adolescente.

En la sentencia se acogió la acción presentada por la persona solicitante al considerar su testimonio, los Tratados Internacionales que regulan la materia y los principios generales de la Ley N° 21.120 sobre Derecho a Identidad de Género.

 Que las identidades no binarias son aquellas que no se identifican con uno de los dos géneros reconocidos en la mayoría de culturas occidentales: la de hombre o la de mujer. La etiqueta de no binario puede encapsular una multitud de significados, ya que uno puede o identificarse como hombre y mujer, o dentro del espectro masculino-femenino, o puede no identificarse como ninguno. Estas identidades a menudo se denotan también como identidades «trans», diferenciándose de las identidades trans binarias (quienes ocupan una posición más visible en la sociedad) en que incluye aquelles que en su transición cambian de un género binario al otro, ya sean hombres trans o mujeres trans. La categoría identitaria de «no binarie» ocupa un espacio social y lingüístico ambiguo, basada en la deconstrucción de categorías fundamentalmente integradas en la realidad política y social como estructura de poder y conocimiento. Según West y Fenstermaker (1995) el género se realiza a través de la interrelación social, y entonces, para ser reconocido como agente social, el individuo debe desempeñar el género de forma que sea socialmente interpretable. El género, siendo no solo una categoría individual, pero cuya inteligibilidad permite la reproducción de estructuras sociales, crea precariedad para aquelles quienes no se ajustan a las dos opciones actualmente disponibles.”, dice el fallo.

Agrega: “Actualmente hay antecedentes de reconocimiento legal de identidades de género no binarias en, al menos, 19 Estados miembros de Naciones Unidas,  siendo Australia el primer país en reconocer el género indefinido, referente a Alex MacFarlane en el año 2003. Fue en 2014 cuando el Tribunal Superior de Australia determinó la existencia de un sexo «no definido» con el que poder registrarse en documentos oficiales, como una tercera categoría además de la de hombre y mujer.”

La sentencia además dice: “Que la Ley 21.120 indica establece principios y procedimiento aplicable en caso de NNA mayores de 14 años y menores de 18, y para quienes son adultos, en el caso de los NNA mayores de 14 y menores de 18 se le otorga la competencia a los tribunales de Familia, pero que pasa con los NNA menores de 14 años? y con las identidades no binarias de NNA?, ¿Qué pasará entonces con las personas que expresen su género desde una mirada no binaria? los profesores Dra, Ximena Gauche M y Dr. Diego Lovera P. en el artículo publicado recientemente en la Revista Ius et Praxis, AÑO 28 nº 1, 2022 reflexionan de la siguiente manera: “La pregunta no es irrelevante desde la perspectiva de los adolescentes y, aún, de personas menores de 14 años. La falta de reconocimiento de la identidad de género de NNA, cualquiera que esta sea y de la forma en que se exprese por una persona menor de 18 años, afecta en el ejercicio de diversos derechos y puede ser causa de violencia, bullying o discriminación. Existen casos en que quienes han manifestado su identidad de género desde temprana edad han evidenciado la existencia de contextos familiares, escolares o sanitarios de afectación de derechos: la violencia contra niños y niñas lesbianas, gays, bisexuales o trans, o aquellos percibidos como tales, se manifiesta comúnmente en las familias y en las escuelas, sean públicas o privadas13. Serían así los contextos familiares y escolares especialmente adversos para el despliegue de la identidad de estos NNA, lo que contrasta gravemente con los mandatos de la Convención de Derechos del Niño (CDN)14. La Fundación Todo Mejora ha realizado además un informe sobre la Primera Encuesta Nacional de Clima Escolar 201615, que indica que 70,3% de adolescentes gays o transexuales manifiesta sentirse inseguro en la escuela”.

La decisión del tribunal afirma: “Que el artículo 5 de la ley 21.120, establece  PRINCIPIOS RELATIVOS AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO.: El derecho a la identidad de género reconoce, entre otros, los siguientes principios:

  1. e) Principio del interés superior del niño: los órganos del Estado garantizarán a todos los niños, niñas y adolescentes la máxima satisfacción en el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en los términos del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
  2. f) Principio de la autonomía progresiva: todo niño, niña o adolescente podrá ejercer sus derechos por sí mismo, en consonancia con la evolución de sus facultades, su edad y madurez.

 El padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente deberá prestarle orientación y dirección en el ejercicio de los derechos que contempla esta ley.”

Que, como lo ha señalado la doctrina, “no hay razones desde los antecedentes normativos y científicos para desconocer el derecho a la identidad de género de niños, niñas y adolescentes. Ellos y ellas no solo son titulares del derecho a la identidad de género, sino que pueden y deben ejercer su derecho a la identidad de género sin más limitaciones que las que imponen sus propios desarrollo y autonomía progresivas en su trayectoria de vida, siendo un imperativo para el Estado y sus poderes, así como para cada padre, madre o adulto responsable, velar por el interés superior cumpliendo todas las garantías y salvaguardias debidas, a fin de procurar así la eliminación de todas las formas de exclusión que hoy afectan a los niños y niñas trans en Chile” , siendo por tanto un deber para ésta sentenciadora acoger  la solicitud de cambio de nombre, toda vez que es acorde al género no binario con el cual se identifica, debiendo adoptarse las medidas por las autoridades administrativas para hacer efectivo éste reconocimiento, conforme como se ha razonado.”

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