Suprema confirma fallo que condenó solidariamente a municipio por despido de trabajadores subcontratados

Ene 23, 2023 | Actualidad

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En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda de nulidad de despido, despido improcedente e injustificado y cobro de prestaciones laborales de 143 trabajadores que prestaron servicios en régimen de subcontratación, en la Municipalidad de Arica.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda de nulidad de despido, despido improcedente e injustificado y cobro de prestaciones laborales de 143 trabajadores que prestaron servicios en régimen de subcontratación, en la Municipalidad de Arica.

En fallo unánime (causa rol 87.426-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, Diego Simpértigue y el abogado (i) Gonzalo Ruz– descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que condenó al municipio recurrente a responder solidariamente por la prestaciones adeudadas por empresa subcontratista demandada Espacios Verdes y Deportivos SpA.

“Que en relación al alcance de la nulidad del despido y su aplicación extensiva a la empresa principal en los términos previstos en el artículo 183-B del Código del ramo, constituye una conclusión acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, porque instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria o subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista, para estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones; para ello, se debe tener presente, que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del código citado, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N°20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria, por lo que el alcance dado en el fallo impugnado a esta prestación, se encuentra conforme con el criterio que esta Corte considera correcto, tal como fue resuelto en las sentencias dictadas en los autos Rol N°16.318-2019, 102.864-2020, 131.163-2020 y 132.068-2020”, detalla el fallo.

La resolución agrega: “Que, en estas condiciones, habiéndose establecido que la demandada principal a la fecha del despido no enteró la totalidad de las cotizaciones de los trabajadores demandantes, la sentencia impugnada hizo una correcta aplicación de la normativa que resuelve la controversia, sin incurrir en el yerro denunciado, por lo que si bien se constata la divergencia doctrinaria con el dictamen acompañado, no se configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia y altere lo resuelto, porque la decisión se adecua al criterio que se considera correcto”.

“Que en relación a la tercera materia de derecho propuesta, la recurrente asume una premisa que se aparta de las que sostienen la base fáctica asentada en la instancia, porque afirma que el régimen de subcontratación cesó el 28 de julio de 2020, afirmación que no encuentra correlato en la sentencia que se revisa, que lo hizo extensible hasta el 9 de septiembre, por lo que carece de relevancia la determinación de la oportunidad del entero de las cotizaciones previsionales durante el mes siguiente al de pago de las remuneraciones, ampliación de su responsabilidad que se estimó pertinente de acuerdo al pronunciamiento del acto administrativo terminal que puso fin al contrato de prestación de servicios suscrito entre las demandadas, antecedente decisor del que, asimismo, carece el fallo ofrecido como medio de comparación”, añade.

“Que, por último, se debe consignar que no obstante que esta Corte ha señalado que la sanción de nulidad del despido no aplica en relación a órganos del Estado, dicha tesis se sostiene si se trata de personas contratadas a honorarios y es la sentencia la que declara la existencia de una relación de carácter laboral, no siendo este el caso, porque los demandantes se vincularon con la demandada principal de acuerdo a las reglas del Código del Trabajo, en régimen de subcontratación con el ente municipal, por lo que si bien el dictamen acompañado adopta una postura que contradice la descrita, aludiendo a su reglamentación en un título diverso al que sistematiza la subcontratación, la decisión impugnada no se aparta de la doctrina considerada correcta, tal como fue decidido por este tribunal en los autos Rol N° 28.853-2021, de 25 de marzo de 2022”, concluye.

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