En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, condenó a la sociedad distribuidora de combustible Empresa Nacional de Energía Enex S.A. a pagar solidariamente las prestaciones adeudadas a 37 trabajadores despidos por empresa concesionada y que se desempeñaron servicentros de Peñablanca y Villa Alemana.
La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, condenó a la sociedad distribuidora de combustible Empresa Nacional de Energía Enex S.A. a pagar solidariamente las prestaciones adeudadas a 37 trabajadores despidos por empresa concesionada y que se desempeñaron servicentros de Peñablanca y Villa Alemana.
En fallo unánime (causa rol 91.588-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, el abogado (i) Eduardo Morales y la abogada (i) María Angélica Benavides– estableció que Enex debe responder solidariamente por las prestaciones laborales adeudadas por la empresa empleadora directa, Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Progresa SpA, a trabajadores que laboraron en régimen de subcontratación.
“Que, de esta manera, la dinámica de la subcontratación propiamente tal corresponde a una estructura básicamente tripartita que arranca inicialmente de una relación civil y contractual entre una empresa que funge como principal y otra, contratista, que es empleadora directa de los trabajadores. Así, el primer contratante solo es parte en el contrato inicial, el segundo contratante actúa como intermediario, por cuanto es parte en el acto jurídico anterior y en el subcontrato, mientras que el tercer contratante es ajeno a la convención de base, pues celebra el subcontrato con el intermediario, de modo que si bien existen tres partes, solo hay dos vínculos contractuales en cada uno de los extremos de esta línea de vinculación convencional”, explica el fallo.
La resolución agrega que: “En lo relativo a la cuestión debatida por el recurso, debe señalarse que el contenido del vínculo contractual de base, para que configure un régimen de subcontratación, debe consistir en la descentralización de una parte del proceso productivo de la empresa principal, o de ciertos servicios, para que los ejecute la contratista, de acuerdo con determinadas directrices establecidas con anterioridad, la cual, para dar cumplimiento al encargo, contrata personal bajo vínculo de subordinación”.
“Así –prosigue–, desde un punto de vista jurídico-objetivo, el subcontrato depende del contrato base, pues entre este y aquel debe existir coincidencia en la naturaleza de las prestaciones, y, además, con caracteres de permanencia, debiendo añadirse, que Ugarte (en su obra ‘Subcontratación y suministro de trabajadores’, Editorial LexisNexis, Santiago, 2007, p. 17), la subcontratación tiene como punto de arranque, la prestación de servicios que realiza el dependiente contratado por el contratista y subcontratista, de modo que el legislador utiliza la óptica del trabajador para su definición, y no de las empresas beneficiarias directa o indirectamente de su trabajo, lo que queda de manifiesto al denominar la institución como ‘trabajo en régimen de subcontratación’”.
Para el máximo tribunal: “(…) en consecuencia, las exigencias que configuran tal instituto se satisfacen en la medida que se establezca que entre las empresas principal y contratista existió un acuerdo contractual cuyo objeto sea la ejecución de determinadas obras o la prestación de servicios específicos, esto es, una obligación de hacer y de resultado, condición que debe ser ponderada conforme el criterio ya expuesto, esto es, a partir de la perspectiva del trabajador, de forma tal que es irrelevante que el tenor literal de tal acto jurídico refiera una naturaleza distinta a la señalada, si en los hechos se verifica lo contrario, al concurrir los requisitos expresados, recibiendo plena aplicación el principio de primacía de la realidad que preside los procesos recaídos en esta materia”.
“En efecto, determinado que el encargo acordado entre la empresa mandante y la intermediaria implica la realización de una obligación de hacer, consistente en la ejecución de un hecho que corresponda a la actividad propia de la primera, bajo parámetros y exigencias impuestas por esta, se revela con claridad el supuesto normativo inicial que da lugar a la subcontratación”, añade.
Según la Sala Laboral: “(…) de este modo, evidenciándose de los hechos asentados por la sentencia de instancia la existencia de un contrato principal de distribución y comercialización de combustibles proporcionados por la empresa mandante, que incluyó traspasar el uso de los inmuebles donde se desempeñaban los demandantes, encontrándose la gestión de la empresa empleadora bajo fiscalización y control por parte de la empresa principal, conforme a sus propias directrices, no es posible calificarlo de otra manera que una externalización de parte de su proceso productivo (la comercialización directa al público de los productos que elabora) mediante un acuerdo contractual que establece la prestación de un servicio y de resultado, que deviene en un vínculo que consolida una relación de subcontratación en relación a los trabajadores, los que no obstante realizar una labor propia del giro de la empresa Enex S.A., lo hacen vinculadas contractualmente con la empresa intermediaria, la que sin perjuicio de la fiscalización y control ejercidos por su mandante, desarrolla tal actividad por su cuenta y riesgo”.
“Que, en ese contexto, cabe concluir que al rechazar la Corte de Apelaciones de Valparaíso el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del grado, se alejó de la correcta interpretación de la normativa aplicable al caso de autos; razón por la que, constatándose la discrepancia denunciada en cuanto a la interpretación y aplicación de la referida normativa en el fallo impugnado, de la que da cuenta la sentencia analizada, se verifica la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte unifique la jurisprudencia, alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, por ir en contra de la línea de razonamiento adoptada y que llevó a rechazar la demanda solidaria deducida en contra de Enex S.A.”, sostiene la resolución
“En consecuencia, el recurso intentado debe ser acogido, unificándose la jurisprudencia en el sentido que la interpretación del artículo 183-A del Código del Trabajo debe ser observado desde la perspectiva del trabajador y sobre la base de la aplicación del principio de realidad, por lo que acreditada la existencia de un vínculo por el cual la empresa principal encarga la ejecución de parte de su proceso productivo a otra, que, a su vez, subcontrata trabajadores para ese fin, se consolida el régimen de subcontratación, sin importar la designación que tenga el acto jurídico que une a las dos primeras.
En consecuencia, el recurso de nulidad planteado por los actores, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido, puesto que se hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos.
Procede, entonces, invalidar la sentencia de nulidad y dictar, acto seguido y en forma separada, la de reemplazo que corresponda”, concluye la sentencia de unificación.
“Que acreditada la existencia de un acuerdo contractual entre las sociedades demandadas, que da cuenta de la descentralización de Enex S.A. de parte de su proceso productivo y que, analizado desde la perspectiva de los trabajadores, permite establecer que estos efectuaban la venta de combustibles en estaciones de servicios cuya operación fue cedida por la demandada solidaria a la empresa empleadora franquiciada, que funcionaban con la marca operada por Empresa Nacional de Energía Enex S.A., a saber Shell, la que reportaba un claro beneficio de la venta y distribución de los productos por ella elaborados (en particular combustibles) a la vez que supervigilaba la operación y fiscalizaba de manera periódica el trabajo realizado, no cabe sino concluir que se cumplen con todos los presupuestos necesarios para establecer el régimen de subcontratación alegado por la parte demandante, resultando aplicables las normas de los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, desde que la empresa referida se ha comportado como empresa principal para los efectos de la norma señalada, por lo que no cabe sino acoger la demanda enderezada en su contra, debiendo responder en forma solidaria de las prestaciones a que fue condenada la empleadora Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Progresa SpA, al no haber acreditado que durante la vigencia del régimen de subcontratación hizo efectivos los derechos de información y/o retención que establece el artículo 183 C del Estatuto Laboral”, compendia la sentencia de reemplazo.
Por tanto, se resuelve que: “se declara que, manteniéndose las restantes decisiones no afectadas por el recurso de unificación precedentemente acogido, se hace lugar a la demanda deducida en contra de Empresa Nacional de Energía Enex S.A., la que queda obligada a responder solidariamente de las prestaciones singularizadas en numeral I de lo dispositivo de la sentencia”.