Suprema acoge demanda por autodespido de funcionaria municipal contratada a honorarios

Ene 13, 2023 | Actualidad

Créditos Imagen : Foto: Poder Judicial

En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, la demanda de funcionaria que se acogió a autodespido o despido indirecto, tras prestar servicios a honorarios por siete años en la Municipalidad de Concón.

La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, la demanda de funcionaria que se acogió a autodespido o despido indirecto, tras prestar servicios a honorarios por siete años en la Municipalidad de Concón.

En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, la ministra Andrea Muñoz, el ministro Diego Simpértigue, el abogado (i) Diego Munita y la abogada (i) Carolina Coppo– estableció que la magistratura recurrida incurrió en un error jurisprudencial al rechazar la demanda dado que, en la práctica, la relación laboral entre las partes fue de naturaleza laboral que se rige por el código del ramo.

“Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentos aparejados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo”, sostiene el fallo.

Por tanto, colige: “(…) el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad”.

Para la Sala Laboral: “Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, por el incumplimiento grave de las obligaciones en que incurrió la demandada al mantener impagas las cotizaciones previsionales de la actora, su desvinculación debe calificarse como injustificada, dando derecho, en mérito de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Laboral, a las indemnizaciones legales consecuentes”.

“Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el período señalado y que su término corresponde a un despido indirecto, por haber incurrido el empleador en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, por lo que la demandante tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos establecidos en los artículo 162, inciso cuarto, 163 inciso segundo, y 171 del código del ramo, los que sin perjuicio deben concederse considerando la extensión de la relación laboral reconocida, con máximos legales y el aumento del 50% considerado por el artículo 171 ya citado”, ordena.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Pedro Peña Sánchez, representando a doña Lorena del Pilar Silva Vásquez en contra de la Municipalidad de Concón, en cuanto se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el 1 de Octubre de 2011 al 23 de mayo de 2019 y se declara el despido indirecto de la demandante, por haber incurrido el empleador en la causal del artículo 160 N°7 del Estatuto Laboral.
II.- Que, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes prestaciones:
a) $861.470 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $6.891.760 como indemnización por años de servicios;
c) $3.445.880 correspondiente al recargo legal del 50% sobre la indemnización precedente;
d) $1.206.072 por dos períodos de feriado legal;
e) $402.024 por feriado proporcional;
f) Cotizaciones previsionales, de salud y cesantía devengadas durante todo el período trabajado, sobre la base de una remuneración de $861.470, para cuyo cobro deberá oficiarse a las entidades previsionales a las que se encuentre afiliado el trabajador.
III.- Las prestaciones antes indicadas deberán ser solucionadas con los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del código del ramo”.

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