Sobreseimiento definitivo por no ser los hechos constitutivos de delito en la jurisprudencia nacional: ¿un segundo examen de admisibilidad? Por Omar Abuid.

Mar 18, 2023 | Opinión

Por Omar Abuid. Abogado. Magister en Derecho Penal Universidad Pompeu Fabra. Socio Kehr Abuid Abogados.

El sobreseimiento definitivo corresponde a una de las instituciones del proceso penal que produce el término del procedimiento con autoridad de cosa juzgada, de forma previa a la sentencia definitiva recaída en un juicio oral. Debido a sus consecuencias, el legislador ha pretendido restringir su aplicación a ciertas causales, contenidas en el artículo 250 del Código Procesal Penal, siendo la primera de ellas la contenida en su literal a), esto es, cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito. Mas allá de la discusión que puede plantearse respecto a si el listado de causas de sobreseimiento contenidas en el artículo 250 del referido código constituye un orden de prelación o no[1], o cuál es el efecto que en materia civil puede generar el sobreseimiento por esta causal[2], el objeto de esta columna radica en realizar un análisis crítico respecto a la interpretación que han hecho de esta causal los tribunales superiores de justicia en nuestro país, y a que casos o hipótesis se está limitando nuestra jurisprudencia, para dar por configurado el estándar de sobreseimiento por inexistencia de delito.

La doctrina nacional ha entendido que el estándar exigido ocurre en dos situaciones[3]:

  • Cuando de los antecedentes de la investigación resulta que no existe el hecho material que dio lugar a la investigación.
  • Cuando concurre una eximente de responsabilidad penal[4].

La valoración de la concurrencia de esta causal en el caso concreto no tiene mayores complicaciones en aquellos casos en que existe formalización de la investigación. Sin embargo, distinta es la situación en aquellos casos donde no existe formalización, siendo la querella o denuncia la única carta navegadora de la investigación.

Al respecto, la jurisprudencia chilena ha asentado un criterio un tanto inquietante respecto de la aplicación de la causal en comento, reduciendo el análisis que debe efectuar el Juzgado de Garantía y con ello sus facultades de valoración. En efecto, la Corte de Apelaciones de Copiapó ha sostenido que “para que proceda [el artículo 250 a)] es necesario, como invariablemente lo ha declarado esta Corte, que dicha causal esté justificada de un modo indubitado, con plena certeza y sin controversia fáctica entre los intervinientes, pues toda mayor discusión al efecto es propia del juicio oral”, para posteriormente rechazar el sobreseimiento atendido a que el recurrente habría discutido cuestiones fácticas de la acusación al aducir que “su representado no ha incumplido los deberes funcionarios” y que “los viajes tuvieron una debida justificación pública”[5].

Como se puede apreciar, el criterio que establece la Corte exige que no exista discusión fáctica respecto del título de imputación, sin referirse a los antecedentes de la carpeta investigativa. Así, la exigencia de carencia de controversia fáctica entre las partes corresponde a un estándar en exceso elevado y equívoco para la aplicación de esta causal, pues la parte persecutora no renunciaría en ningún caso al eje central de su teoría del caso y de la acción penal que ejerce, especialmente si la consecuencia es el término del proceso penal con autoridad de cosa juzgada en favor del imputado.

El estándar mencionado anteriormente ha sido complementado y exasperado en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia y los tribunales superiores de justicia, reduciendo aún más la posibilidad de que el Juez de Garantía de aplicación a esta causal, en particular en aquellos casos en que la defensa sostiene que el hecho realmente acontecido es distinto del narrado en la denuncia o querella. Al respecto, la Corte de Apelaciones de Santiago ha fallado que “supone que el juez llamado a pronunciarse (…) deba necesariamente valorar antecedentes de la investigación, pues no puede de otro modo afirmar que un hecho acaeció de tal o cual forma, y esta actividad es propia de una etapa de procedimiento distinta, revestida de otras formalidades y garantías y de varias otras diferencias fundamentales”[6].

En definitiva, la causal requiere que “se acredite que no concurren los requisitos del tipo penal de que se trata”[7], careciendo para dicho análisis de cualquier valoración de los antecedentes por parte del tribunal y que además no se controviertan los elementos fácticos del título de imputación contenido en la querella. En definitiva, la labor del juez en la aplicación de esa causal se ha limitado a determinar mediante una mera lectura del título de imputación si este reviste o no las características de delito, lo que en definitiva significa reducirse a realizar un segundo examen de admisibilidad de la querella en los términos del artículo 114 letra c) del Código Procesal Penal.

La afirmación anterior es expresada en términos explícitos en algunos fallos. Así, la Corte de Apelaciones de Concepción, al sostener que “el control ejercido en la solicitud de sobreseimiento definitivo del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, se limita a evaluar si el hecho investigado es o no constitutivo de delito, de tal forma que ante el pragma conflictivo planteado, ha de evaluar si coincide o no con la figura típica, en cuyo caso dará o no lugar a lo solicitado”[8]. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, ha dicho que “la inteligencia de la norma permite otorgarle una primera y elemental significación, cual es que habrá de disponerse el sobreseimiento definitivo si el hecho que dio origen a la investigación no resulta subsumible en figura típica alguna. Dicho de otro modo, debe sobreseerse si aun en un ejercicio mental hipotético en que se tengan por ciertos los hechos que se atribuyen al imputado, resulte de todos modos imposible dictar sentencia condenatoria en razón de que el legislador no ha tipificado esos hechos como delito. Para el ejercicio anterior resulta indispensable contrastar la conducta descrita por el tipo penal de que se trate con aquella relatada en la denuncia o querella y lo cierto es que, en el caso de la especie, la que se describe en la querella que dio inicio al proceso, en relación específicamente al delito de sabotaje informático, ciertamente no satisface, desde un punto de vista objetivo, ninguna de las descripciones del artículo 1 de la Ley N 19.223[9].

Se trata de una simple operación intelectual de confirmación de que el título de imputación coincide con el tipo penal, prescindiendo de un análisis de los antecedentes que obran en la carpeta investigativa.

A mayor abundamiento, ya estando reducida la aplicación del artículo 250 letra a) en los términos expuestos, la jurisprudencia ha llegado a interpretaciones que ya se aproximan a casi su inutilidad jurídico-práctica, al sostener que “no resulta lógico que el juzgado de garantía que declaró admisible la querella y que implícitamente con ello estimó que el hecho relatado era efectivamente constitutivo de delito, luego acoja la petición de sobreseimiento fundado en que no lo es o que lo propio haga el tribunal de alzada en tanto tribunal de segunda instancia”[10]. Lo anterior no solo evidencia que la jurisprudencia trata la causal de sobreseimiento del 250 letra a) como un equivalente de la causal de inadmisibilidad del 114 letra c), si no que al hacerlo implica que las facultades y el esfuerzo de la judicatura en su análisis debe ser el mismo y que, incluso, tienen el mismo valor en el proceso al poder invalidarse mutuamente.

Sin embargo, resulta evidente que el ejercicio valorativo en ambos casos es y tiene que ser distinto.

El examen del artículo 114 letra c) se enmarca en un análisis de admisibilidad, de modo que el estándar del tribunal está orientado precisamente a constatar que el título de imputación de la querella contiene los elementos del tipo penal de que se trate, lo que implica finalmente desistirse de ejercicios intelectuales que vayan más allá de la simple lectura de la imputación y el tipo penal. En otras palabras, al tribunal le basta con que formalmente la imputación de la querella coincida con el tipo penal.

Por su parte, el examen del artículo 250 letra a) implica que se han vertido antecedentes en la carpeta investigativa que develan o no la ocurrencia del hecho y debiesen permitir un examen más profundo que el solo análisis formal. Lo anterior porque un examen formal en esta sede produce el efecto contrario al análisis de admisibilidad: mientras que en el anterior aligera en demasía la labor del tribunal para declarar admisible una querella, en este caso exige una labor en sumo exagerada, más aún si se impide el pronunciamiento del tribunal a temas de fondo. Parece ser que nuestros tribunales tienen muy presente que la valoración de prueba es una cuestión restrictiva y limitativa del tribunal de fondo, que duda cabe, sin embargo, ello no priva que el Juzgado de Garantía deba ponderar antecedentes que constan en la carpeta investigativa, al momento de resolver una petición de sobreseimiento, y mas aún cuando se trata de la causal en comento. No existe prohibición legal alguna para que el tribunal pondere los antecedentes y, de hecho, está llamado a hacerlo. Lo hace al momento de resolver incidencias sobre legalidad de la detención, medidas cautelares personales y reales, y también al momento de pronunciarse sobre exclusiones probatorias en una audiencia de preparación de juicio, entre algunos ejemplos. El tribunal de garantía está llamado a ponderar antecedentes, cuestión diversa a una valoración de prueba que sí debe reservarse a los jueces de fondo, pues este último ejercicio requiere de la inmediación propia de dicha instancia. En la medida que dicha diferenciación se acentúe nuestra jurisprudencia podrá otorgar un sentido y alcance más genuino y diverso al expuesto, a la causal de sobreseimiento definitivo por no ser los hechos investigados constitutivos de delito.

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[1] Sobre el punto, puede consultarse Oliver Calderón, Guillermo. (2008). ¿Constituye un orden de prelación el listado de causas de sobreseimiento definitivo del artículo 250 del “código procesal penal”?. Revista de derecho (Valparaíso), (31), 357-366. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512008000200009

[2] Ried Undurraga, Ignacio. (2015). El efecto de cosa juzgada de la sentencia penal absolutoria y del sobreseimiento definitivo en el proceso chileno de responsabilidad civil. Revista chilena de derecho privado, (24), 9-57. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-80722015000100001

[3] En este sentido, Oliver Calderón, Guillermo (2008), en el texto ya citado.

[4] Referida a la antinormatividad de la conducta. Es claro que las hipótesis contempladas en la letra c) del artículo 250 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 10 del Código Penal, quedan fuera de esta hipótesis.

[5] Corte de Apelaciones de Copiapó, 8 de mayo de 2020, Rol N°64-2020, Considerandos 8º y 10º. Cita online: CL/JUR/28727/2020.

[6] Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de noviembre de 2019, Rol Nº5490-2019, Considerando 4º. Cita online: CL/JUR/6766/2019.

[7] Corte Suprema Segunda Sala (Penal), 22 de noviembre de 2019, Rol N°20265-2019, Considerando 4°. Cita online: CL/JUR/6676/2019.

[8] Corte de Apelaciones de Concepción, 19 de marzo de 2015, Rol Nº126-2015, Considerando 3º. Cita online: CL/JUR/1550/2015.

[9] Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de marzo de 2022, Rol N°230-2022, Considerando 3° y 4°.

[10] Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de mayo de 2017, Rol Nº1078-2017, Considerando 5º. Cita online: CL/JUR/2999/2017.

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