Sobre la vigencia anticipada de algunas normas de la Ley N° 21.302. Por Francisco Estrada

Jul 22, 2021 | Opinión

Francisco Estrada. Abogado por la Pontificia Universidad Católica de Chile y Magister en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia por la Universidad Diego Portales. Ex Director Nacional de SENAME. Actual litigante en derechos del niño, profesor de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chile. Director Ejecutivo de la Corporación INFAJUS e investigador asociado en CIDENI.

La Ley N° 21.302, publicada en el Diario Oficial el pasado 5 de enero de 2021, que crea el nuevo Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, constituye sin lugar a dudas un hito en la historia de la protección de la infancia en Chile, con sus luces y con sus numerosas sombras. Entrará en completa vigencia el 1° de octubre, pero un cuidadoso análisis de sus disposiciones exige plantear públicamente que alguna de éstas se encuentran ya vigentes.

Este planteamiento puede parecer extraño del momento que la propia ley contiene una regla de vacancia, pero en los últimos 20 años en el sector justicia hemos tenido que responder esta pregunta respecto de al menos dos legislaciones.

La primera vez que se discutió esto fue con la gradual entrada en actividad de la Reforma Procesal Penal. El profesor Emilio Pfeffer (2001)[1] expuso así el problema:

“No obstante lo señalado, un reciente fallo dictado por la sexta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa que afecta al senador vitalicio Augusto Pinochet U., y por sobre todo la postergación de la entrada en vigor de la reforma en la Región Metropolitana de Santiago, han abierto un intenso debate sobre la inmediata vigencia de algunas normas contenidas en el nuevo Código en todo el territorio nacional. (…). Algunos sostienen que el nuevo ordenamiento rige desde su promulgación. Pero sólo en cuanto a las disposiciones que reconocen derechos o garantías judiciales penales más beneficiosas en favor de los imputados y siempre que su aplicación armonice con la lógica y estructura orgánica del sistema inquisitivo.”

Pfeffer (2001) va a sostener la validez de esta perspectiva en frente de quienes la tildan de inconstitucional por las siguientes razones:

1.- La legislación del nuevo sistema procesal penal no consulta sólo normas de procedimiento o adjetivas, sino que, por el contrario, “se desarrolla a partir de ciertos principios básicos y, en tal sentido contiene un importante conjunto de preceptos de fondo, materiales o sustantivos.”

2.- Casi toda la normativa contenida en el nuevo Código Procesal Penal resulta más favorable para el imputado al incrementar su estatuto de derechos y garantías, en comparación con el sistema inquisitivo.

3.- Varios artículos del nuevo Código Procesal Penal (CPP) no son incompatibles con el sistema procesal penal que se reemplaza. De allí entonces que para algunos rijan desde su promulgación por resultar más beneficiosos los derechos y garantías allí reconocidos para los afectados, siguiendo el viejo y asentado principio pro reo. Eso ocurre con las normas que obligan al juez de garantía a cautelar los derechos que le otorgan al imputado las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (art. 10 del CPP), entre otras.

4.- Aplicar de forma inmediata normas como la mencionada en anterior párrafo no exige que existan las nuevas estructuras orgánicas que sólo existen en las regiones donde ha entrado en vigencia ya el nuevo sistema de enjuiciamiento penal, de modo que los jueces del crimen se encuentran habilitados para, sobre la base de ellas, resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

Por estas cuatro razones Pfeffer concluye que “todas aquellas normas que contenidas en el nuevo Código Procesal Penal reconocen derechos y garantías en favor de quienes se encuentren sometidos al ejercicio del ius punendi por parte del Estado, en tanto los tales derechos y garantías puedan efectivizarse sin que se requiera la implementación orgánica asociada a la reforma, rigen desde la promulgación del citado Código en todo el territorio de la República.”

La segunda oportunidad en que se abordó el tema fue con motivo de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.084, de Responsabilidad Penal Adolescentes y su eventual aplicación a hechos acaecidos antes de su entrada en vigencia, incluso existiendo condenas previas.

Ocurre que nuestra Constitución establece la retroactividad de la ley penal favorable: “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado” Art. 19, n° 3°, inc. 7° CPR, lo que se ve complementado con el art. 18 del Código Penal.

En ese contexto la pregunta fue: ¿Era por definición más favorable la LRPA que el estatuto legal que antes de su entrada en vigencia regía para el menor de edad imputable en el Código Penal y, en tal, caso, correspondía exigir a los defensores y aplicar por los tribunales el nuevo estatuto?

El profesor Jaime Couso (2007)[2], articulando todos los matices y ajustes al caso concreto, admitía que así era.

La Ley N° 21.302 no sólo construye una nueva institucionalidad para la atención a la infancia gravemente vulnerada en sus derechos, sino que en varias de sus disposiciones consagra derechos para niños, niñas y adolescentes y sus familias, los agentes públicos.

Este conjunto de derechos reúne los cuatros atributos que Pfeffer (2001) predicaba de las normas del Código Procesal Penal.

a) Constituyen desarrollos o especificaciones de principios contenidos en la Convención sobre Derechos del Niño (en adelante, la Convención) y configuran nuevos derechos positivizados ahora en nuestro ordenamiento. Son derechos en cuanto configuran facultades y potestades exigibles por parte de sus titulares respecto de la actuación de los actores públicos (judiciales, del nuevo Servicio y de los organismos colaboradores) del sistema proteccional.

b) Esta nueva normativa construye un estatuto -aunque inorgánico- de derechos que mejora la condición de la niñez y de sus familias en comparación con la legislación anterior y con la actualmente vigente, principalmente contenida en la ley N° 19.968 y en la ley N° 16.618.

c) Aunque no es aplicable en esta situación el principio pro reo existe en el Derecho de la Niñez un principio interpretativo equivalente que es el interés superior del niño. En efecto, según ha comentado el Comité de Derechos del Niño (2013)[3] este posee una triple dimensión, donde la segunda constituye “b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño.” En virtud de la aplicación exegética del art. 3° de la Convención, estatuido como principio rector del derecho de familia en el art. 222 del Código Civil, debe primar una lectura de la 21.302 que maximice el ejercicio de derechos y no aquella que los restrinja.

d) El último punto que marcaba Pfeiffer (2001) también es predicable de estos derechos: su resguardo no exige la presencia orgánica del nuevo Servicio que está aún en embrionaria etapa de conformación y que sólo entrará en actividad el 1° de octubre de 2021. Su respeto es posible con los recursos orgánicos actuales sobre todo porque, como ya anticipamos, son desarrollos de la normativa existente en la Convención.

¿Cuáles serían estos derechos? Creo que es posible enunciar al menos 3:

1- El derecho reconocido en el art. 24 inc. 3° de los niños y niñas entre 0 y 3 años de edad en caso de ser separados de sus padres o cuidadores a ser prioritariamente atendido en sistema de acogimiento en modalidad familiar, prefiriéndose a miembros de la familia extensa a falta o imposibilidad de los padres y/o madres.

2- El derecho reconocido en el art. 24 inc. 7° de niños, niñas o adolescentes acogidos en modalidad de cuidado alternativo “a mantener relaciones directas y regulares con sus padres y/o madres, con otros parientes y con su entorno educativo y comunitario, salvo resolución judicial fundada que expresamente limite ese derecho por un plazo concreto y respecto de personas determinadas.” Cabe destacar que el inciso 11° del art. 24 contiene detalladas consecuencias para el incumplimiento de este derecho.

3- El derecho fijado en el art. 4” inc. 4° sobre la separación como medida excepcional. En efecto se reconoce ahí el derecho y deber preferente de los padres y/o madres a educar a sus hijos, y de las familias, representantes legales y personas que los tengan legalmente bajo su cuidado, a orientar y cuidar a los niños, niñas y adolescentes agregando -y la explicitación de este estándar es más robusta que la legislación actual- que “la separación del niño, niña o adolescente de su familia es una medida excepcional, esencialmente transitoria y revisable periódicamente, que compete exclusivamente a los tribunales de familia, y que se decretará, en todo caso, prefiriendo los cuidados alternativos de tipo familiar.”

Como se observa, estas disposiciones desarrollan normas de la Convención -al punto que podrían incluso haberse construido jurisprudencialmente-, no exigen que esté instalada la orgánica del nuevo Servicio y por aplicación del art. 3° de la Convención en su dimensión interpretativa exigen una lectura que maximice los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Referencias

[1] Pfeffer, Emilio (2001). Entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal en el país. Ius et Praxis, 7(2), 259-271. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122001000200011

[2] Couso, Jaime (2007). Informe en derecho. Aplicación de ley penal más favorable en la ley de responsabilidad penal de adolescentes. http://bit.ly/2NxT8wE

[3] Comité de Derechos del Niño (2013). Observación general N° 14. Sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1). CRC/C/GC/14. Párrafo 6. http://bit.ly/3aNJcbg

 

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