Situación de los privados de libertad y el ejercicio del sufragio. Por Octavio Pino Reyes

Oct 20, 2020 | Opinión

Por Octavio Pino Reyes. Abogado, doctorando Universidad de Alcalá, España; magister en derecho penal Universidad de Chile; profesor litigación oral; socio Legal Coaching

En los próximos meses, nuestro país tendrá una serie de votaciones. Es por ello que resulta relevante reflexionar respecto de cuál es la situación de uno de los grupos más vulnerables e invisibilizados de nuestra sociedad, los privados de libertad y las condiciones en que podrán, o no, hacer uso de su derecho a voto.

El sufragio tiene el carácter de derecho, reconocido a nivel constitucional (art. 13 CPR), e internacional en diversos tratados de derechos humanos ratificados por Chile, que lo establecen como una forma de participación democrática, a saber declaración Universal de DDHH (art. 21.1) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 25) y Convención Americana de DDHH (art. 23).

La regulación del derecho a sufragio se desarrolla en nuestra Constitución a propósito de la regulación de la ciudadanía, estableciéndose los requisitos de adquisición, suspensión y pérdida de ésta (art. 13, 16 y 17 CPR).

Esta regulación involucra aspectos penales, toda vez que, para ser ciudadano, se requiere haber cumplido los 18 años y no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva (pena superior a 3 años). En el caso de la suspensión, ésta se produce por el hecho de presentarse acusación en contra del ciudadano con derecho a voto, independiente del régimen de medidas cautelares al que se encuentre sujeto. Y, por último, se pierde la ciudadanía por condena a pena aflictiva. Esta última consecuencia,  es reiterada por el Código Penal, estableciendo como pena accesoria la suspensión de derechos civiles y políticos por el tiempo que dure la condena y a perpetuidad, en caso que las penas sean mayores (superiores a 5 años).

Una vez extinguida la responsabilidad penal, recuperarán la ciudadanía y consecuentemente el derecho a voto, de conformidad a la ley. La referencia a la ley que hace el texto constitucional no es del todo clara, pues no existe cuerpo legislativo que establezca un procedimiento de rehabilitación de la ciudadanía para los condenados. La normativa vigente relativa a  la eliminación de antecedentes penales y el prontuario del condenado, básicamente el Decreto Supremo N° 64 y el Decreto Ley N° 409, no prevén el efecto buscado por la regla constitucional. Solo por vía interpretativa puede afirmarse que si el efecto de la eliminación del prontuario penal, de conformidad a los procedimientos antes dichos, es considerar a la persona como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos (art. 1 DL 409), debe entenderse que se encuentra rehabilitada para ejercer el derecho de sufragio.

Por otra parte, y también en consideración a lo dispuesto en nuestra Constitución y en los Tratados de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, la privación de libertad del ciudadano sólo puede limitar su libertad ambulatoria, no debiendo afectar otros derechos, los que sólo pueden verse limitados por las razones de seguridad o funcionamiento del recinto en el que se cumple la privación de libertad.

Ahora, la situación compleja se manifiesta en los condenados a penas inferiores o iguales a tres años de privación de libertad, pues respecto de ellos no rige la pérdida ni la suspensión del derecho de sufragio, por no encontrarse en las hipótesis legales ya descritas. En estos casos, los condenados tendrían derecho a votar, no obstante en la práctica no lo hagan.

Asimismo, quienes se encuentran sometidos a la medida cautelar de prisión preventiva, no tienen suspendido su derecho a sufragio por dicha circunstancia. Sólo el acto procesal del Ministerio Público consistente en la presentación de la acusación en contra del imputado tiene efecto de suspender el derecho de sufragio (art. 16 CPR).

Las estadísticas nos muestran que existe una gran cantidad de imputados privados de libertad, respecto de quienes el ente persecutor no ha interpuesto acusación en contra de ellos, los que no se encuentran en la hipótesis de suspensión o pérdida, por lo que se encontrarían habilitados para ejercer el derecho a voto.

El tratamiento de las personas privadas de libertad está regido por la Constitución, el Código Penal, Código Procesal Penal, la Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería y el Reglamento de Establecimientos Penitenciaros. En este último se establecen los procedimientos que garantizan los derechos de quienes se encuentran privados de libertad en los recintos que tiene a su cargo Gendarmería de Chile. Sin embargo, no existe norma que haga referencia al ejercicio del derecho de sufragio por parte de quienes se encuentran en dichos recintos, pero que son, al mismo tiempo, hábiles para ejercer dicho derecho.

Lo anterior deriva en que deba recurrirse directamente al texto constitucional para garantizar el ejercicio de dicho derecho. Sin embargo, el sistema de numerus clausus del recurso de protección impide la utilización de esta acción constitucional frente a la eventual negativa de las autoridades administrativas de Gendarmería, respecto a autorizar la salida del privado de libertad para el ejercicio del derecho, solicitud que se enmarca dentro del derecho a petición a la autoridad (art. 19 Nº 14 CPR).

Por otra parte, la regulación referente a las votaciones no contempla las situaciones excepcionales a las que se ha hecho referencia, no previéndose un sistema que permita el ejercicio del derecho en cuestión.

Así, la ley de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, establece que el registro y el correspondiente padrón electoral se  conformará de acuerdo al último domicilio registrado por el elector (art. 3, 13 y 30 Ley 18.556), lo que impide la formación de un padrón electoral especial para los privados de libertad.

Otro tanto ocurre con la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, pues no podría cumplirse con los requisitos para la formación de las mesas receptoras de votos, designación de vocales de mesa con la antelación mandatada por la ley, ni la formación del colegio escrutador.

Entonces, atendido el estado actual de la regulación del derecho de sufragio, existe una imposibilidad fáctica de votación de los privados de libertad que se encuentran habilitados para ejercer su derecho.

En efecto, el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios no contempla autorizaciones de salida para el ejercicio del derecho, solamente las reserva para casos de asistencia de salud y eventualmente el fallecimiento de familiares directos del privado de libertad, limitando la autorización a las condiciones de seguridad y disponibilidad de personal.

Asimismo, las leyes sobre votaciones no contemplan mecanismo alguno que permita el ejercicio del derecho dentro de los recintos penales, por lo que no es factible trasladar o constituir mesas receptoras de sufragios en los propios recintos, tampoco se puede confeccionar padrones electorales sólo de los privados de libertad, ni constituir las mesas con la selección de los vocales.

Por último, como ya señalamos, la acción constitucional de protección no cubre la situación que se analiza, por lo que no permite garantizar el ejercicio del derecho a sufragio.

Lo descrito precedentemente importa una vulneración al derecho de sufragio, el que tiene rango constitucional y fundamental, por lo dispuesto en los tratados de Derechos Humanos vigentes y ratificados por Chile, que impiden la suspensión de este derecho, lo que eventualmente puede generar responsabilidad del Estado de Chile.

Así, urge una modificación a las Leyes Orgánicas sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral y sobre Votaciones Populares y Escrutinios, creando un sistema que permita a los privados de libertad ejercer su derecho. Y, a nivel Reglamentario, debe considerarse la hipótesis de votaciones en las acciones y procedimientos que Gendarmería de Chile debe realizar o resguardar. Ejemplos hay en Latinoamérica, destacando los casos de Argentina y Costa Rica.

En consecuencia, resulta necesario crear en Chile las condiciones legales y reglamentarias que permitan a las personas que se encuentran privados de libertad, ejercer su derecho a sufragio. Lo anterior, por la posición de garante que tiene el Estado a su respecto, con la obligación de velar por el respeto de sus derechos fundamentales que no han sido restringidos con la imposición de una condena.

| LO MAS LEIDO