Daniel Oksenberg González. Abogado y Master of Laws (c) en Derecho Económico de la Universidad de Chile. Socio de Oksenberg y Arenas Abogados.
Jorsua Arancibia. Abogado de la Universidad de Chile. Asociado del estudio Oksenberg y Arenas Abogados.
El pasado 11 de enero, el pleno de la Corte Suprema ha dictado el Auto Acordado N° 13-2021, que persigue regular los remates judiciales de bienes inmuebles mediante el uso de videoconferencia, reconociendo de una vez por todas que este tipo de actuaciones pueden realizarse bajo esta modalidad telemática, aunque previa definición de aspectos operativos específicos y homogeneización de las prácticas concretas de ejecución, que brinden seguridad a los tribunales, las partes, postores y al público en general acerca de la forma en que se programarán y realizarán.
Y es que desde el arribo de la pandemia Covid-19 en Chile, por allá por marzo del año 2020, los tribunales civiles del país paralizaron automáticamente cualquier actuación que supusiese ejercer su función jurisdiccional, sobre todo los remates judiciales, atentando en forma seria las garantías fundamentales de los justiciables y desconociendo abiertamente el principio de inexcusabilidad.
En ese contexto, aunque causó un secreto escándalo entre sus pares, el 11° Juzgado Civil de Santiago determinó que todos los trámites asociados al remate debían ser realizados por medios digitales, puesto que les era perfectamente aplicable el principio de equivalencia funcional del soporte electrónico reconocido por las Leyes N° 19.799 y 20.886. Más adelante, prevaleciendo la continuidad de la administración de justicia y con miras a la indudable acumulación de trabajo que vendría, tomaron la misma decisión el 4°, 5°, 6° y 29° Juzgado Civil de Santiago, y un par de juzgados de letras con competencia en otras regiones.
No obstante, fueron minoría; en la generalidad de los juzgados con competencia civil se mantuvo este afán de paralizar las subastas, ahora sustentándose principalmente en la prohibición legal de llevar a cabo diligencias que pudieran causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes prescrita en el artículo 3 de la Ley N° 21.226. Este argumento era, en realidad, bastante débil, toda vez que en un procedimiento ejecutivo que se encontraba en etapa de remate se habían agotado ya todas las oportunidades procesales de defensa del deudor.
A pesar que desde el 13 de marzo de 2020 el máximo tribunal de la República había regulado el teletrabajo y el uso de videoconferencia en el Poder Judicial, con el auto acordado N° 41-2020, y que el 08 de abril del mismo año se habían sistematizado las reglas para el funcionamiento de los tribunales durante la emergencia sanitaria, a través del auto acordado N° 53-2020, los principios de acceso a la justicia y continuidad del servicio judicial seguían siendo desatendidos por la mayoría de los tribunales civiles del país.
Sin embargo, esta mantención del status quo respecto a los procedimientos en que podría realizarse una pública subasta conlleva una dilación del proceso, una expresa denegación de justicia y un beneficio indebido para aquella parte de la relación jurídica que culpable o dolosamente no ha cumplido con sus obligaciones. Todos estos efectos negativos se traducen en que la “suspensión de la jurisdicción” es un actuar ilegal, inconstitucional y arbitrario de parte de los órganos estatales que están compelidos inexcusablemente a impartir la justicia, conducta que puede llegar a acarrear responsabilidad internacional del Estado.
Es por esta razón que el acta N° 13-2021 aparece como la medida que viene a entregar una leve luz de esperanza en el imperio de la justicia y el Derecho para todos aquellos litigantes que, sin poder hacer nada, han debido esperar a que un grupo de ministros viera el desastre judicial que supuso la paralización del ejercicio de la jurisdicción respecto a los remates.
Las preguntas que quedan en el aire son si esta ansiada justicia llegará efectivamente a todos los ciudadanos y si lo hará de manera uniforme, porque no se requiere ser un experimentado usuario de la justicia para saber que desde siempre los tribunales civiles, bajo el pretexto del principio de independencia, han construido sobre su parcela de competencia verdaderos feudos que distan bastante de asegurar la necesaria coherencia institucional. Entonces, ¿llegará esta justicia que ha tardado tanto?
Una de los principales desafíos no es tan solo la particular animadversión que puedan tener algunos tribunales civiles a realizar las audiencias por videoconferencia, sino que la sobrecarga de trabajo que tendrá un solo juez titular, por lo menos en los juzgados de Santiago, que absorben la gran mayoría de los juicios ejecutivos a nivel nacional. En efecto, lamentablemente desde julio de 2020, por razones “presupuestarias” informadas por el Departamento de Desarrollo Institucional de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, se suspendió la aplicación del artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales para los tribunales civiles de la jurisdicción de Santiago.
Esta norma permitía, desde hace años, que los jueces titulares se abocaran de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere, siendo el secretario titular quien asumía el cargo de juez suplente, conociendo y resolviendo -entre otras materias- los procedimientos ejecutivos en los que se rematan inmuebles. Con su eliminación, se redujo en un 50% la dotación de jueces disponibles, cuestión que hace extremadamente difícil que estos tribunales puedan enfrentar el camino a la “normalidad” que se espera.
Así, solo queda confiar, una vez más, en que los tribunales superiores adopten las medidas presupuestas y de recursos humanos que sean necesarias para garantizar la debida impartición de justicia; que nuestros jueces civiles apliquen lo ordenado por la Corte Suprema, no se resistan a la modernización; y que todos ellos sean conscientes del hecho que, al final del día, no solo está en juego las garantías fundamentales de los justiciables sino su propia credibilidad como verdugos o como justicieros.