¿Qué Poder Judicial queremos en la nueva Constitución? Por Mauricio Olave

Ene 5, 2021 | Opinión

Mauricio Olave. Presidente de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados.

La Corte Suprema difundió las conclusiones a las que arribó al término de sus jornadas de reflexión, señalando que nuestros tribunales superiores debieran abocarse únicamente al ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, abandonando para siempre todas aquellas de carácter gerencial contenidas en lo que se conoce como “gobierno judicial”.

Aún más, su Presidente, Guillermo Silva, ha expresado que la única jerarquía que debiera darse entre los jueces es jurisdiccional.

Si bien esto marca un importante cambio en la postura institucional frente a la que la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados (ANMM) ha sostenido históricamente, el actual proceso constituyente abre a la sociedad civil y sus representantes una oportunidad inmejorable para aportar al debate desde la reflexión y experiencia propias, de suerte que seguiremos jugando un activo rol en armonía con nuestros fines y objetivos.

La ANMM -gremio que agrupa a la mayoría de las juezas y jueces del país- ha sido particularmente crítica de la manera en que está organizada la judicatura nacional, cuyo diseño se remonta a los primeros años de la República, prácticamente incólume hasta hoy y que recoge una estructura vertical de inspiración castrense, con un fuerte poder en su interior radicado en sus tribunales superiores.

Eso se traduce en la radicación en la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de un nutrido catálogo de funciones de control disciplinario y de carrera hacia juezas y jueces, en adelante “subalternos/as”, que sumadas a una infinidad de facultades de índole administrativo, han terminado por invadir irremediablemente lo jurisdiccional, que ha sucumbido gradualmente a la hipertrofia de un poder del Estado que se concibe a sí mismo como una enorme corporación en la que la gestión lo inunda prácticamente todo.

En esta lógica de “superiores” con tal grado de concentración de facultades de superintendencia por sobre “subalternos” que se someten a dicho control -de nuevo, además del jurisdiccional- no es difícil imaginar que un juzgador pueda ver interferida su libertad para resolver un conflicto dada su calidad de “funcionario”.

Se trata de una clara afectación del principio de independencia judicial interna, en el contexto de los supuestos de un debido proceso, que perturba el derecho del o la justiciable de acceder a un tribunal compuesto por jueces/as imparciales sujetos/as únicamente a la ley aplicable al caso y a la prueba rendida, en la medida en que ese juez no tenga que mirar de reojo, como sucede hoy, de qué manera su decisión, basada en la aplicación de su propio criterio jurídico, podría traerle consecuencias (sea negativas o positivas) en su carrera.

Hasta aquí se advierten nítidamente los efectos indeseables de un diseño institucional que no sólo merece ser corregido por obsoleto. Es también necesario darle luz y transparencia, pues se trata de un modelo que, tal como reconoce mayoritariamente la academia, de manera impropia y anómala en el derecho comparado (ver recuadro), se confunden en unos mismos órganos las labores jurisdiccionales con las labores administrativas conforme muestra el panorama descrito.

A mayor abundamiento, en un Estado social y democrático de derecho, una jueza o un juez no debieran distraerse jamás en tareas no jurisdiccionales, como tampoco atender a incentivos que no sean los hechos del caso y la legislación aplicable.

Por todo lo anterior, el proceso constituyente marca un momento crucial para una modificación sustancial respecto de la manera de mirar y organizar la Judicatura, que sustraiga de las Cortes las labores mencionadas para entregárselas a órganos distintos, autónomos, de rango constitucional y con una composición mixta de mayoría judicial.

La propuesta del gremio, madurada por espacio de 30 años desde la recuperación de la democracia y con un largo historial de hitos, trae consigo diversas consecuencias virtuosas que es bueno relevar:

1.- Deja el sistema de nombramientos de ser una herramienta para controlar las decisiones de los jueces y juezas “subalternos”;

2.- Deja de ser el sistema de responsabilidad de jueces y juezas un factor de control de las decisiones jurisdiccionales (con lo que pierde todo su sentido también el recurso de queja);

3.- Las Cortes pasan a ser sólo “superiores jerárquicos” en lo jurisdiccional y se abocan exclusivamente a la función de revisión propia de un sistema basado en normas de debido proceso;

4.- La Corte Suprema concentra sus esfuerzos en su rol de tribunal de casación unificador de la jurisprudencia y controlador constitucional del proceso.

Se trata de una ardua tarea que amerita una revisión detallada al momento de mirar la realidad comparada, pero a la vez la culminación de un extenso proceso reflexivo cuyas ideas han permeado las rígidas estructuras monárquicas de nuestro Poder Judicial, y confiamos en que el proceso constituyente avanzará en forma decidida hacia la reformulación de la manera en que hasta hoy está organizado el sistema de justicia, cuya única inspiración es la cautela cierta de la independencia de jueces y juezas respecto de las decisiones que emanan desde los estrados.

Nota explicativa

El debate en torno al “gobierno judicial” tuvo lugar en buena parte de Occidente ante la constatación de los sistemas judiciales fracasaron en su rol de garantes de los derechos fundamentales en los momentos previos al colapso que generó la Segunda Guerra Mundial, razonándose sobre la idea de fortalecer el ejercicio de la función jurisdiccional para sustraerlos de las presiones y eventual cooptación política, creándose mayoritariamente en los países de Europa continental consejos de la magistratura, que recibieron en su seno las labores de gobierno judicial, y adoptando la forma de conferencias judiciales en los países del Common Law,  para posteriormente llegar a Latinoamérica a partir de la década de los ‘60.

 

 

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