¿Qué es juzgar con perspectiva de género? Por Katherine Ríos

May 3, 2021 | Opinión

 Katherine Ríos Ramírez. Abogada de la Unidad de Estudios. Defensoría Regional de Valparaíso.

El derecho a la igualdad y no discriminación tiene su origen en una concepción que Facio llama ‘androcentrismo del derecho’, que supone una equiparación de la mujer al hombre y una neutralidad que ignora la subordinación y asimetría en la sociedad, de forma tal que, si se ignoran, se transforma en violencia contra la mujer.

Los estándares internacionales señalan que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de derechos y libertades en igualdad con el hombre. Esta violencia puede presentarse de forma directa o indirecta, como dice Galtung. La primera, es aquella que es visible, soportada y registrada en el cuerpo y mente de las mujeres.

La segunda, en tanto, es la violencia estructural, la parte invisible en la que la sociedad oculta formas violentas, manifestadas en creencias, dispositivos jurídicos y políticos que se traducen en estereotipos. Por ejemplo, los relativos a quién asume los cuidados y tareas del hogar o aquellos sobre comportamientos ‘debidos’ e ‘indebidos’ para cada sexo, como quedó de manifiesto en el caso “Campo Algodonero”[1].

Por ello, la perspectiva de género busca evitar el uso de estereotipos, sesgos y prejuicios, y visibilizar las diferencias sexuales construidas históricamente y, al juzgar con ella, permitir el acceso a la justicia en un plano de igualdad material. En palabras de Casas y González, “el juez, a través de sus fallos, tiene la posibilidad de aminorar las asimetrías de poder entre las partes atendido el mérito del caso cuando, en concreto, aplica el derecho a los hechos”.

El Poder Judicial, liderado por la ministra Andrea Muñoz, ha institucionalizado su política de género. Así, en 2019 publicó el “Cuaderno de buenas prácticas para incorporar perspectiva de género en las decisiones judiciales”, en el que se indica que “la intervención del tribunal debe orientarse con decisión desde una perspectiva de género, porque en la fenomenología de violencia contra la mujer, como se evidencia en los informes aludidos, ella tiene, por esta misma situación, una condición intrínseca de vulnerabilidad, de manera que, protegerla bajo esa premisa, es lo que mejor le permite una expectativa de igualdad” (p. 61).

En esa línea, en 2016 se marcó un hito al acogerse el amparo presentado por la Defensoría en favor de Lorenza Cayuhán, mujer mapuche que fue obligada a parir engrillada. El fallo determinó que se incurrió en trato discriminatorio, al haberse asimilado el proceso de dar a luz al de cualquier intervención quirúrgica y al haberse aplicado instrucciones generales de salidas y traslados a hospitales sin perspectiva de género.

Además, se reconoció la interseccionalidad, esto es, una “confluencia de factores entrecruzados de discriminación que se potencian e impactan negativamente en la amparada, pues ésta recibió un trato injusto, denigrante y vejatorio dada su condición de mujer, gestante, parturienta, privada de libertad y perteneciente a la etnia mapuche” (cons. 16).

Con posterioridad, y con ocasión de la pandemia, apareció una nueva línea argumental de género, que cita expresamente las ‘Reglas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes’ (Reglas de Bangkok).

Por ejemplo, la sentencia de amparo de la Corte de Valparaíso[2] en favor de una mujer de 73 años en prisión preventiva, que cita la Regla 57: “Se deben elaborar medidas opcionales y alternativas a la prisión preventiva y la condena, concebidas específicamente para las mujeres delincuentes, teniendo presente el historial de victimización de muchas de ellas y sus responsabilidades de cuidado de otras personas”.

Por ello, se resalta que “respecto de las mujeres el Estado, incluyendo a la judicatura, debe preferir adoptar medidas cautelares distintas al encarcelamiento, debiendo considerarse, especialmente, la edad de la encartada, la pandemia que afecta al país” (cons. 4°).

En la misma línea, en otra acción de amparo acogida en favor de una condenada con un embarazo de alto riesgo (gemelar monocorial), la Corte de Valparaíso señala que “se debe examinar la petición de suspensión de la sanción impuesta (…) desde una perspectiva de género”, resolviendo que el saldo de pena privativa de libertad deberá hacerse en modalidad de reclusión domiciliaria, citando la CEDAW y la ‘Convención de Belem do Pará’.

Luego, en su considerando 5[3], dispone que, “asumiendo la necesidad de proteger la vida de la reclusa y del producto de la gestación, unidad que constituirá, además, una familia al momento del nacimiento de los gemelos (…) existe ordenamiento jurídico que permite y obliga a esta Corte a adoptar medidas urgentes con la finalidad de cumplir con las convenciones internacionales a las que el Estado adscribió (…) y, en el presente caso, tales remedios solo son reparables con la suspensión del cumplimiento efectivo del saldo de pena que actualmente cumple la amparada, sustituyendo dicha forma de satisfacción de la sanción por la reclusión total domiciliaria, debiendo reconocerse, además, la necesidad que se le procure asistencia médica (…) para lo cual (…) solo para los casos de necesidad de control del embarazo y, en general, para la mantención del estado de salud de la reclusa, se entienda justificado la interrupción del arresto”.

Por lo tanto, es nuestro deber como defensa pública visualizar correcta y tempranamente que estamos frente a una situación de discriminación contra la mujer, e incluirlo en la teoría del caso, desarrollarlo en juicio y exigir a la judicatura una perspectiva de género al resolver, porque sólo así lograremos cumplir nuestro rol de guardianes de derechos fundamentales.

Rerefencias

[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México Sentencia de 16 noviembre de 2009

[2] CA Valparaíso, 25.07.20, rol 1547-2020.

[3] CA Valparaíso, 04.07.20, rol 256-2020

 

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