Respecto del “Proyecto Inocentes” de la Defensoría Penal Pública: principales falencias del sistema penal. Por Andrea Díaz-Muñoz

Oct 5, 2023 | Opinión

Por Andrea Díaz-Muñoz Bagolini. Abogada de la Universidad de Chile, Máster en Derechos Fundamentales de la U. de Jaén, jueza preferente de Responsabilidad Penal Adolescente y jueza titular del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

La Defensoría Penal Pública a través del proyecto llamado “inocentes” ha instaurado un tema de reflexión en torno a la labor que el actual sistema penal juega a favor del justiciable. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si  el sistema moderno que ha sido instaurado en nuestro país y que  ha implicado una importante inversión tanto por el número de operadores,  capacitaciones constantes e infraestructura, ha implicado  un  avance en relación a evitar condenas injustas o procedimientos penales instruidos respecto de personas que han resultado ser inocentes. 

Claro que es importante detenerse  en este punto. Una persona que es inocente no debería  ser jamás objeto de una persecución penal ni estar sujeto a medidas cautelares que ha dispuesto nuestro sistema y menos condenada. De sólo pensarlo, aparece que hemos fallado y que los esfuerzos en crear un sistema garantista que establezca la verdad, se ha visto vulnerado. 

En primer término, cabe destacar que este proyecto fue impulsado por la Defensoría Penal Pública, no por el Poder Judicial ni el Ministerio Público. Considero relevante que este estudio impulsado por la Defensoría sea también llevado a cabo por el Poder Judicial y el Ministerio Público, en una acción tripartita a fin de analizar en que se ha fallado en cada instancia a fin de evitar en el futuro que una persona inocente sea objeto de un reproche penal. Como es imposible lógicamente determinar esta situación a priori,  en una mesa de diálogo  sería positivo analizar los casos en que ello ha ocurrido que permita  prevenir estas situaciones atentatorias en contra de un ser humano tal como ser objeto de reproche penal en tanto es inocente.  Si la forma de operar sigue siendo la misma, entonces el resultado será el mismo, por eso es trascendental un análisis de la judicatura y del Ministerio Público en relación a este proyecto impulsado por la Defensoría Penal Pública.  No cabe olvidar sin embargo, que es el Poder Judicial específicamente la Excma. Corte Suprema quien por mandato constitucional  y una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, debe declarar “injustificadamente errónea o arbitraria” la resolución que sometió a proceso o que haya condenado a quien es inocente, lo que da derecho a las indemnizaciones de los perjuicios causados. En dicha instancia  efectivamente se pondera por nuestro máximo tribunal, sobre las falencias del sistema,  pero sólo en un caso en particular que corresponde a la causa determinada. 

En segundo término,  el actual sistema acusatorio,  a veces resulta ser muchas veces nefasto si por la celeridad de las audiencias o por la “justicia negociada”  los jueces nos transformamos en una especie de “meros espectadores o mediadores”. A modo ejemplar, tanto  en  el procedimiento simplificado  como abreviado, implica que el imputado admita responsabilidad  o acepte los hechos de la acusación y los antecedentes reunidos por el Fiscal, respectivamente, con el objetivo de obtener una sentencia condenatoria pero con una menor pena a que arriesgaría en caso de juicio, lo que lógicamente  implica una mejor disposición por parte del ente persecutor en relación por ejemplo, a la no oposición de penas sustitutivas de la ley 18.216, como sucede en la práctica habitual y ello porque en cierta forma se flexibiliza el sistema de imposición de condenas y penas sustitutivas si se advierte que existe cierta colaboración por parte del acusado y ello porque ello se encuentra fundamentado incluso en las propias disposiciones que regulan los requisitos subjetivos  de cada una de las penas sustitutivas, en relación a la “conducta posterior” al hecho punible, que necesariamente debe ponderarse para ser aquellas otorgadas. Entonces un imputado que “colabore” o que “acepte su condena” mediante estos procedimientos en principio ello conlleva a estimar que tiene conciencia de lo reprochable de su actuar y por ende, podrá ser considerada esta conducta como suficiente para estimar que reúne los requisitos personales para cumplir en libertad con tales penas sustitutivas. Al mismo tiempo, para el imputado resulta ser tentadora la oferta de cumplir en libertad si por ejemplo, ha estado privado de ella durante el procedimiento, lo que conlleva muchas veces por estrategia a aceptar esta clase de procedimientos.  

   Para evitar que el sistema se convierta en uno defectuoso  que pueda atentar contra la principal garantía de todo ciudadano, de ser considerado inocente, el que sabemos que sólo puede desvirtuarse con una sentencia judicial condenatoria ejecutoriada, entonces el rol del juez frente a procedimientos que implican “justicia negociada”, implica que igualmente debe corroborar aquellos antecedentes que permitan establecer la existencia del delito , si el hecho efectivamente se encuentra tipificado  y  si  existen aquellos elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en aquél, aun cuando  haya admitido responsabilidad. Es decir si de aquellos antecedentes que han sido esbozados por la Fiscalía permitirían igualmente dictar sentencia condenatoria, no siendo únicamente la admisión de responsabilidad o la aceptación de los hechos que emana de la voluntad del imputado,  el único antecedente que permita establecer la culpabilidad del hechor. Colegir lo contrario implica que los jueces pasamos a tener una nula intervención en esta clase de procedimientos, lo que en nuestro sistema que es garantista no está permitido. Somos y debemos ser  más que mediadores. 

        Como tercer punto, pensemos en un procedimiento monitorio, aplicable en caso de faltas en que el Ministerio Público solicita sólo pena de multas, que sólo si se encuentra suficientemente fundado debe ser acogido por el tribunal. Ello implica condena, sin apego al principio de bilateralidad, pues además son resueltos  por despacho y notificados al condenado. Sin embargo, si el imputado, los reclama en el plazo de 15 días, señala el Código Procesal Penal que debe citarse a la audiencia de rigor. ¿Pero que sucede si el imputado posterior a esa audiencia decide admitir responsabilidad, pese a que el tribunal no estimó  fundado los antecedentes para determinar la culpabilidad de un imputado?  Ello a mi juicio, en nada obsta a que pueda dictarse sentencia absolutoria, pues efectivamente la mera declaración del requerido no implica en absoluto que el hecho no constituya la falta o que no existan elementos suficientes para configurarla. El imputado no es sentenciador y menos en sus propias causas. 

           En cuarto lugar,  debe asumirse  la importancia de ponderar los presupuestos materiales al momento de decretar medidas cautelares, cualquiera sea su entidad. Desde la de menor intensidad hasta la más gravosa, esto es  prisión preventiva en caso de adultos o internación provisoria en caso de adolescentes infractores de ley penal.  Y ello porque sabemos que en audiencias de control de detención, muchas veces la defensa ya tiene una sólida alternativa, pues se ha entrevistado con el imputado y ha ponderado los antecedentes de la carpeta investigativa. Cuando existen antecedentes insuficientes con que se cuenta en la carpeta eventualmente puede ponderarse por la judicatura , esto es por el juez de control de detención, que aquellas circunstancias que parecen ser dudosas o incompletas, bien pueden ser  esclarecidos en el transcurso de la investigación y como el hecho punible ha acaecido en menos de 24 horas, salvo excepciones legales en que se habilita la ampliación de la detención, es probable que aunque  haya un germen de veracidad de la teoría absolutoria de la defensa,  ella muchas veces queda supeditada o postergada por la posibilidad que los antecedentes iniciales de la investigación puedan ser mejorados o complementados en el transcurso del procedimiento. Ello no debería operar de esta forma, sino que al revés. El derecho a la libertad es lo que debe prevalecer, la privación de ella  es una excepción, sólo procede en los casos en que la ley lo autoriza, por lo tanto si simplemente los antecedentes que constan en el momento de ser ponderados no son suficientes, debe prevalecer la libertad y si  ellos cambian a lo largo del procedimiento y permiten justificar en otra instancia con rigurosidad tales supuestos materiales, entonces la medida cautelar podrá ser intensificada por otra más gravosa acorde al hecho investigado. Y esto no es baladí, pues si nosotros como jueces decretamos una medida cautelar al inicio de la investigación, ella sólo se modificará si no han variado las circunstancias que se tuvieron en vista al momento de haberlo ponderado,  pues los antecedentes materiales analizados por el juez primitivo no  deberían ser objeto de un nuevo análisis en audiencias de revisión, sino sólo aquellas circunstancias que han cambiado.  

    Finalmente, la experiencia en el desarrollo de las audiencias en sede de garantía, implica que hemos escuchado en un sinfín de veces que el imputado admite responsabilidad para poner fin al procedimiento, pues la comparecencia a las audiencias de rigor incide en sus labores habituales, en su trabajo principalmente,  resultando dificultoso concurrir a presencia judicial en las  varias ocasiones en que es citado a las audiencias convocadas, lo que estimo que claramente ello no implica una convicción absoluta de admitir responsabilidad en los hechos, pues en cierta forma esta voluntad contendría un germen de vicio en relación a la verdadera convicción que culpabilidad que debe imperar en estos casos en el fuero íntimo del imputado, máxime cuando las consecuencias de dictarse una sentencia precisamente incidirán  en diversos ámbitos de la vida del  condenado. 

    En fin, el sistema acusatorio tiene importantes defectos per sé que hacen probable que en casos determinados exista una condena injusta o  que una persona determinada sea objeto de reproche penal en tanto jamás debería haber tenido la calidad de imputado. Este régimen  pese a ser garantista, desgraciadamente,  no se encuentra ajeno de ser objeto de error, por lo cual es necesario reflexionar constantemente en relación a la grave situación que han enfrentado personas que han sufrido el rigor de los procedimientos penales,  en tanto son inocentes y se hace necesario entonces,  modificar ciertas situaciones a las que cotidianamente nos vemos enfrentados a fin de prevenir que estos hechos se reiteren en lo sucesivo. 

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