Proyecto de modificación de LOC del Ministerio Público: mucho ruido, pocas nueces (otra vez). Por Diego Palomo y Francisco Ávila

Abr 13, 2024 | Opinión

Ha llamado la atención en el mundo jurídico la presentación de un proyecto de ley que busca modificar la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público (moción parlamentaria indicada en el Boletín N° 16.657-07), incorporando dos nuevos literales en el artículo 17 de la citada ley (relativo a las facultades del Fiscal Nacional), al siguiente tenor:
“j) Solicitar exclusivamente la formalización de la investigación cuando se trate de los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, del General Director de Carabineros, del Director General de la Policía de Investigaciones y del Director Nacional de Gendarmería, cuando se les atribuya su participación culpable en un hecho punible, en conformidad al artículo 231 del Código Procesal Penal, y”.
“k) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran”.

Esta moción legislativa es llamativa, desde que, analizándola en el contexto de la Ley Orgánica en cuestión, entra a confundirse con otras cuestiones del funcionamiento y orden de la Fiscalía, sumado a otros detalles que analizaremos a continuación.En primer lugar, el artículo 1 de la ley 19.640 establece el principio rector del funcionamiento de la Fiscalía, el cual es -no sólo la autonomía- sino la jerarquización de esta institución. En este sentido, a diferencia de la independencia con la que obran los jueces respecto de sus superiores jerárquicos, los fiscales obran bajo el mandato del Fiscal Nacional (a través de instrucciones generales, cuyo incumplimiento acarrea responsabilidades administrativas) y del Fiscal Regional, quien puede dar instrucciones particulares en cada causa que tramiten en su territorio o que les sean asignadas por el Fiscal Nacional. Así las cosas, parece un tanto ilusorio estimar que las solicitudes de formalización de la investigación sean actos voluntariosos de un o una fiscal, máxime si se trata de altas autoridades de Policías, FFAA o Carabineros, no pasando por ninguna revisión o análisis superior.
En segundo lugar, el artículo 2° de la ley 19.640 franquea el principio llamado “unidad de acción”, el que implica que “El Ministerio Público realizará sus actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley, intervenga en ellas.” En definitiva, la modificación planteada en el proyecto de ley contraría el principio de unidad de acción, al exigir que la formalización sea “pedida” por solo un fiscal.
A renglón seguido, debemos tener en cuenta que el proyecto legislativo solo considera la “solicitud” de formalización, que es un acto administrativo y meramente formal. ¿Qué ocurriría en la práctica si un fiscal regional o adjunto hace la solicitud de formalización y no la hace el fiscal nacional? Si bien podría alegarse el no cumplir con algún presupuesto para perseguir criminalmente como obstáculo para la formalización, la norma en proyecto contraría el antes informado principio de unidad de acción, por cuanto los fiscales en Chile actúan bajo el mandato del Fiscal Nacional y del Fiscal Regional que corresponda (tanto es así, que el actual requerimiento de destitución en contra de un fiscal regional es por un acto de un fiscal adjunto que solicita la audiencia de formalización en contra de una alta autoridad policial).
Pero vamos más allá, el proyecto en comento olvida que la formalización de la investigación es un acto de garantías para el imputado, en orden a que conocerá -bajo tutela judicial- de los actos que se le investigan. Solo eso, es el “puntapié” inicial de un “partido” judicial.

Siguiendo con el anterior punto, el proyecto solo establece este requisito formal, que es que sea el Fiscal Nacional quien pida la audiencia judicial, pero serán nuevamente los fiscales (cualquiera de Chile, bajo la lógica de la unidad de acción) quienes sustenten la acción penal en contra del imputado en la audiencia de formalización, luego acusen o vayan al juicio oral a litigar.

En definitiva, el proyecto es una mera formalidad sin mayor sentido de lógica persecutoria o de responsabilidad. Sobre esto, la citada modificación tampoco exige que sea el Fiscal Nacional quien tenga a su cargo la causa, cosa que el propio Fiscal Nacional puede hacer de forma completamente autónoma y sin pedir permiso o autorización alguna.

Dicho más directamente, la propuesta es una mera formalidad carente de contenido y, asimismo, de sanción en caso de incumplimiento, porque tampoco generaría la nulidad de la actuación procesal incoada.
La única explicación real que podemos encontrar al sentido de esta modificación es interpretarla junto con la norma del artículo 232 inciso final del Código Procesal Penal, que refiere “El imputado podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, de la formalización de la investigación realizada en su contra, cuando considerare que ésta hubiere sido arbitraria”. Mas, lo anterior, no tiene lógica real, principalmente porque la acusación o reclamo de formalización arbitraria se da en contra del fiscal de la causa que ordene la formalización, no de quien presente meramente el escrito (se sabe que en la Fiscalía la presentación del escrito y su firma no es un sinónimo de titularidad). No obstante aquello, la intención del proyecto es buscar de alguna forma acusar o reclamar contra el Fiscal Nacional para ante la Corte Suprema en una eventual destitución, lo que tampoco sería legalmente procedente considerando que las sanciones son de derecho estricto y no procede aplicación o interpretación analógica.

Añadidamente, el artículo 18 de la ley orgánica plantea esta ultima facultad del Fiscal Nacional, en orden a asumir en forma personal las investigaciones en causas en que la investidura del investigado así lo hiciere necesario. Pues bien, en el comentado proyecto, no se obliga al Fiscal Nacional a hacerlo, sino sólo a que firme el escrito de solicitud.

Como cierre, el proyecto de ley presentado es meramente casuístico (tanto es así que lo reconocen expresamente en la moción parlamentaria) y basado en casos de actualidad, en que la propuesta busca llamar la atención pública basada en la contingencia, pero que contraría normas y principios de la misma ley orgánica constitucional que se busca modificar y que, como efecto práctico y beneficios, no traerá mucho, por no decir, ninguno (otra vez).

Diego Palomo, Universidad de Talca
Francisco Ávila, Ministerio Público

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