Procedimientos abreviados en Tribunales Orales: Una mirada al Derecho Comparado que podemos replicar en Chile. Por Vania Boutaud.

Jun 10, 2020 | Uncategorized

Por Vania Boutaud Mejías. Jueza de Garantía de Santiago. Magister en Derecho Público. Profesora de Derecho Procesal. Directora de Conversatorio Judicial.

El procedimiento abreviado, en Chile, es un procedimiento especial, que se encuentra regulado en el Título II, Libro IV, entre los artículos 406 y 415 del Código Procesal Penal.

Si nos ceñimos al mensaje del CPP chileno podemos decir que es un procedimiento donde se trata de la posibilidad que el imputado renuncie a su derecho al juicio oral cuando manifieste su acuerdo en los hechos contenidos en la acusación y en los antecedentes de la instrucción que la fundan.

Por medio de este procedimiento se busca dar una salida expedita a aquellos casos en que no exista una controversia sobre los resultados de la investigación realizada por el fiscal. Se ha preferido esta fórmula – como expresa la ley – a aquella en que se exige una aceptación explícita de culpabilidad para permitir al juez un control más intenso sobre los antecedentes del caso. Se faculta al Juez, incluso, para absolver en el caso que, a pesar del reconocimiento de hechos realizado por el acusado, estos no sean constitutivos de delito o el conjunto de los antecedentes de la instrucción lo lleven a adoptar esa decisión.

Dada la trascendencia de la renuncia del acusado al juicio oral, es que se ha dicho que constituye el núcleo central de garantías del sistema propuesto. Se impide así su aplicación a casos en que se arriesgan penas privativas de larga duración. Asimismo, se otorgan al Juez amplias facultades para controlar que el consentimiento del imputado haya sido libre e informado, pudiendo incluso rechazar el acuerdo y dar paso al juicio oral si no lo estimare así.

Como es posible advertir entonces, éste es uno de los procedimientos más deseados por los intervinientes de una causa, ya que permite poner término en forma rápida al proceso, lo que implica ventajas para el imputado, pues obtiene una sentencia más rápida, la cual siempre contemplará una rebaja en la pena porque supone el reconocimiento de una atenuante de “colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos” evitando en algunos casos – si es que se ha decretado una medida cautelar más gravosa – que se reduzca y acote por ejemplo la prisión preventiva.

Por lo general, deja conforme a fiscales y defensores; y esto, porque en ocasiones ir a juicio oral es una apuesta muy riesgosa para ambos, más aún cuando, resulta imposible pensar, que todas las causas penales puedan terminar con un juicio oral.

En este caso, el acusado renuncia a su derecho a ir a un juicio oral y eventualmente a que se pueda comprobar su inocencia – quien ante la acusación que hace el ente persecutor – acepta los hechos de la acusación y los antecedentes de la investigación; a cambio de una pena más ventajosa ofrecida por el o la fiscal, la que es producto de las negociaciones previas entre los involucrados.

Juzgados de Garantía y Tribunales de Juicio Oral

En Chile, los llamados a conocer del conflicto penal en este procedimiento son los Jueces de Garantía y consecuentemente con ello dictar sentencia; sin embargo, atendida la gran carga de trabajo que tienen – estimando que abordan el 80% de la carga laboral en materia penal – pareciera lógico que si se está pensando en descongestionar los Tribunales Orales – esta descongestión se haga desde ahí: en los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, y que existan dos instancias entonces para que las partes puedan arribar a un Procedimiento Abreviado, tanto en Garantía – hasta la audiencia preparatoria – como en el TOP – previo al Juicio Oral – cumpliendo así, con los requisitos que exige la norma del artículo 406 del CPP “Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo ; no superior a diez años de presidio o reclusión mayores en su grado mínimo, tratándose de los ilícitos comprendidos en los párrafos 1 a 4 bis del título IX del Libro Segundo del Código Penal y en el artículo 456 bis A del mismo Código, con excepción de las figuras sancionadas en los artículos 448, inciso primero, y 448 quinquies de ese cuerpo legal, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas”.  

Sistema Acusatorio Adversarial

Actualmente, y ante la pandemia que estamos viviendo los Juzgados de Garantía han debido adecuar su forma de trabajo, y si bien, se ha implementado el teletrabajo y las audiencias por video conferencia a través de la plataforma Zoom, se ha querido resguardar los derechos y garantías de los intervinientes en el proceso de manera irrestricta; siendo una constante y permanente preocupación el respeto a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, que como consecuencia de las restricciones de contacto – por el riesgo de contagio del coronavirus – y producto de la implementación de mecanismos remotos de audiencias, pudiesen verse afectados en el desarrollo de los debates contradictorios propios de nuestro sistema acusatorio adversarial.

Es así, que los Juzgados de Garantía han priorizado todas las causas con imputados presos, por lo que en las audiencias de Abreviado – hoy día – las personas que están privadas de libertad han tenido la posibilidad de entrevistarse con sus defensas gracias a los puntos de red y locutorios que tiene Gendarmería, sin embargo, las facilidades de comunicación que tiene un defensor penal público, no son las mismas que tiene un defensor privado, ya que la institución de la DPP ha realizado un gran trabajo utilizando la plataforma Cisco Webex, a través de la cual los imputados pueden conferenciar de manera privada con sus representados. De esta forma, cuando ya son trasladados al tribunal, el o la juez, deben verificar que la persona entienda, que comprende el alcance del procedimiento que se le está ofreciendo, de la pena que propone el ministerio público y si es que, efectivamente, podrá o no cumplir la sanción a través de un beneficio o no.

Ahora bien, como para los defensores privados, la posibilidad de conferenciar con sus representados de manera privada se ve más restringida, deben hacerlo través de la plataforma Zoom que utiliza el Poder Judicial.

De esta forma, se ha podido ir avanzando en el desarrollo de estas audiencias, por lo que si las cuarentenas se extienden producto del distanciamiento físico que debemos tener para evitar contagios, al utilizar todos los tribunales la misma plataforma, los Abreviados podrían de igual forma realizarse tanto en los Juzgados de Garantía (bajo los presupuestos del artículo 406 del CPP) o bien en el TOP (si es que, eventualmente se aumentan las hipótesis para abreviar).

 Procedimientos Abreviados en Tribunales Orales

Como ya lo adelante, actualmente existe una discusión en torno a aumentar las hipótesis del Procedimiento Abreviado, a objeto de descongestionar los Tribunales de Juicio Oral, ya que debemos dar una respuesta oportuna al justiciable, y se advierte una preocupación por la celeridad de los procesos, lo que hace dirigir nuevamente la mirada hacia fórmulas de definición consensuadas del Proceso Penal; sin embargo, hoy estamos viviendo una situación totalmente excepcional, extrema y única – una pandemia mundial – que ha impuesto grandes desafíos a todos los poderes judiciales, los que han debido habilitar plataformas para garantizar el acceso a la justicia.

En este gran desafío que enfrentamos hoy, es que cualquier solución que se quiera buscar para dar término en forma anticipada y abreviada a los procesos criminales – debe ir de la mano de una coordinación previa de todos los intervinientes en el proceso – siendo absolutamente viable entonces la posibilidad de ampliar las hipótesis que contempla el artículo 406 del CPP, pero para Abreviar ya no en Garantía, sino que, en el Tribunal de Juicio Oral, como una segunda vía u oportunidad que se le dé al acusado antes de ir a juicio, tal como se da en el derecho comparado, y para eso podemos citar las experiencias de procedimientos abreviados en EEUU, Italia, Alemania, Perú, Argentina, Brasil y España entre otros países, a objeto de evitar la realización del debate oral en el juicio en casos de pequeña y mediana criminalidad.

De esta forma y como una muestra de que en nuestro proceso penal también podemos considerar la posibilidad de realizar Procedimientos o Juicios Abreviados en el Tribunal Oral Penal – órgano colegiado – es que me referiré a los juicios abreviados y de conformidad que se dan en países vecinos como Perú y Argentina; y también en otro más lejano como es España – por mencionar sólo a algunos países – donde cada procedimiento está muy reglado, sin dejar margen a que los fiscales del Ministerio Público puedan no considerar agravantes – cuando las hay – o puedan frustrar los delitos que son consumados para dar en el rango de pena que me exige la ley.

 Conclusión Anticipada y Sentencia de Conformidad: Caso Peruano

El CPP Peruano contempla diferentes procedimientos especiales que se tramitan ante el Juez de Investigación Preparatoria, entre los que encontramos el de “Terminación Anticipada” que es una especie de Procedimiento Abreviado como en el caso chileno que se da en el Juzgado de Garantía; pero además el citado Código en la Sección sobre Juzgamiento, regula en su artículo 372 la “Posición del acusado y la conclusión anticipada del juicio” que es el procedimiento que me interesa abordar, ya que éste se da ante el Juez de Juicio. Y su procedimiento es bastante claro:

Conclusión Anticipada.

El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término.

La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio. Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el Juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán actuarse. Si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte de ellos, con respecto a estos últimos se aplicará el trámite previsto en este artículo y se expedirá sentencia, continuando el proceso respecto a los no confesos. La sentencia de conformidad entonces, se dictará aceptando los términos del acuerdo.

No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado, el Juez estima que no constituye delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda. No vincula al Juez Penal la conformidad sobre el monto de la reparación civil, siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera observado expresamente la cuantía fijada por el 239 Fiscal o que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el Juez Penal podrá fijar el monto que corresponde si su imposición resultare posible o, en todo caso, diferir su determinación con la sentencia que ponga fin al juicio.

Cabe señalar que los Jueces en este estadio procesal varían según sea la pena que ofrece el fiscal. Si se trata de un ofrecimiento de pena menor a 6 años de privación de libertad el Juez de Juicio Oral es unipersonal, pero si la pena es mayor, estamos frente a un tribunal colegiado.

Juicio Abreviado y Tribunales de Juicio Oral: Argentina

Para hablar del Procedimiento Abreviado en Argentina es un poco más complejo, considerando que en cada Provincia se aplica un Procedimiento diferente, y así también se le dan diferentes acepciones: “omisión de prueba” en el Código Procesal Penal de la Nación; “instrucción reducida” en el CPP de Formosa; “Juicio Abreviado” en el CPP de Córdoba, de la Provincia de Buenos Aires y en la Provincia de Río Negro u “omisión de debate” en Tierra del Fuego, entre otros; sin embargo, al tratarse de un Estado Federal, yo sólo me referiré al Procedimiento Abreviado que contempla el Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) que tiene un carácter federal y que se aplica para delitos donde se comprometen los interés del Estado como es el caso por ejemplo del delito de tráfico de estupefacientes o bien defraudaciones en contra del Estado.

Código Procesal Penal de la Nación

En el caso del CPPN que se aplica a toda la nación argentina, salvo en las provincias de Salta y Jujuy donde ya se está aplicando el nuevo Código Procesal Penal Federal (CPPF), se dan ciertas particularidades: y es que el Juicio Abreviado lo puede celebrar  el Juez de Instrucción antes de elevar la causa al Tribunal Oral o bien ante los jueces orales como lo contempla el artículo 431 del CPPN que señala que una vez cerrada la instrucción por el Juez habiendo sido procesado al imputado, debiendo remitirse el requerimiento, si el ministerio fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según las normas del Juicio Abreviado. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena.

Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída.

El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, al tribunal de juicio; el que, tomará conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de 10 días.

Si hubiera querellante, previo a adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.

Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común según corresponda. En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate. La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y en su caso en la admisión, y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal. Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad

Este procedimiento lo hacen los Jueces de Tribunales Orales, pero para realizar el Juicio Abreviado en el Tribunal Oral, éste se constituye con un solo juez, y no es necesaria la presencia e intervención de los otros jueces (del tribunal colegiado).

La Conformidad en España y las distintas vías que existen

Para hablar de la conformidad en España, debo necesariamente referirme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) que se aplica a toda España y a las formalidades que exige el Procedimiento Abreviado y de Conformidad.

La LECrim contempla la posibilidad de que la conformidad se puede acordar ante el órgano de investigación – que corresponde al Juez de Instrucción o bien ante el órgano de enjuiciamiento – al comienzo del juicio.

En el caso, del Juez de Instrucción puede dictar Sentencia de Conformidad y esto puede ser en “sede de urgentes” o bien en “sede de abreviado”; es decir, se puede abreviar por una doble vía, que se conocen como Conformidad con la inmediata remisión a juicio y Conformidad del acusado en calificación provisional; sin embargo, en esta columna me referiré sólo a la Conformidad en el juicio oral que es el objetivo a desarrollar, y que está condicionado a que el acusado reconozca los hechos. De esta forma, si la pena excediese de 3 años el Juez de Instrucción debiese remitir las actuaciones al órgano de enjuiciamiento.

Sentencia de Conformidad en el Juicio Oral

El artículo 787 de la LECrim cuando regula el “Juicio Oral y la Sentencia” señala que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.

Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio. También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición. Cabe señalar, que no vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.

Finalmente, debo agregar que la LECrim en su artículo 795 regula el Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. Este procedimiento se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 1.ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él. 2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos: a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas. b) Delitos de hurto. c) Delitos de robo. d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos. e) Delitos contra la seguridad del tráfico. f) Delitos de daños g) Delitos contra la salud pública, h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial 3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla

Como podemos advertir, la LECrim contempla varias alternativas para que el Juez pueda dictar sentencia de conformidad, tanto el Juez de Instrucción como el Juez de Juzgamiento; lo que ha permitido descongestionar de manera considerable la tramitación de causas.

Actualmente, en España, y como consecuencia de la pandemia mundial que vivimos, se ha producido una congestión importante de juicios, razón por la cual “la conformidad” se ve como una opción necesaria para enfrentar esta crisis de paralización de las causas y procesos. A modo ejemplar puedo señalar que en mayo pasado el Colegio de Abogados de Valencia (ICAV) firmó una adaptación del “Protocolo de conformidades penales” con la Fiscalía Provincial, a través del cual se adecuó el protocolo inicial, firmado por ambas partes el 21 de diciembre de 2009; considerando que en España existe un Protocolo de actuación para juicios de conformidad suscrito entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía Española desde el 1 de abril de 2009.

Conclusiones

Habiendo dado una breve mirada a los Procedimientos de Juicios Abreviados y de Conformidad que existen en Perú, Argentina y España podemos advertir que para el caso chileno es perfectamente posible – que si se incrementan las hipótesis de aplicación en el Procedimiento Abreviado – estas se puedan verificar no sólo ante el Juzgado de Garantía como lo prevé el artículo 406 del CPP, sino que también se pueda verificar en el Tribunal Oral Penal antes de iniciarse el Juicio Ordinario.

Si se está pensando en descongestionar a los Tribunales Orales, de juicios que están pendientes y que cada vez más se irán acumulando en medio de esta pandemia, es posible sostener que se puede dar competencia a los TOP para que realicen los Procedimientos Abreviados aumentando los rangos de pena y que antes de comenzar el Juicio se pueda proponer el Abreviado – sobre todo en causas – en las que la fiscalía cuenta con la prueba completa y el imputado puede optar a una pena más conveniente, como reconocimiento de una atenuante por el sólo ministerio de la ley de una atenuante.

La idea, es que si se explora aumentar las hipótesis en el Procedimiento Abreviado, no se haga con cargo a los Juzgados de Garantía que como indiqué al inicio de esta columna, absorben aproximadamente el 80% de la carga en materia penal. Especialmente, en estos días, los Juzgados de Garantía se han visto sobrecargados por el incremento en causas por infracción a las normas sanitarias, causas por violencia intrafamiliar, además de delitos violentos y tráfico ilícito de estupefacientes, lo que afecta directamente en las audiencias de control de detención. Esto además de que cumplen con la función de tribunal de ejecución y tribunales de tratamiento de drogas, además de realizar los turnos semanales de visitas de cárcel, siendo competentes para conocer de otros procedimientos especiales, simplificados, abreviados, y salidas alternativas, revisión de cautelares y cautelas de garantías, entre otros. Finalmente, resulta clarificador el marco legal donde se puede mover el Ministerio Público – sobre todo en España – donde no es admisible pensar si quiera en que se sacan agravantes, se frustran delitos y se subsumen otros para encajar en la pena que indica el legislador en los Juicios Abreviados que se hacen. Existe un marco rígido que cumplir, pero con distintas vías e instancias para proceder de acuerdo a las normas de Conformidad.

 Es fundamental reconocer también el papel de las víctimas y querellantes si es que se aumentan las hipótesis para optar a un Procedimiento Abreviado, ya que en la actualidad su rol está muy restringido y se produce una indefensión -muchas veces- de quienes buscan una reparación. Si consideramos delitos más graves, donde existe pluralidad de imputados, los que muchas veces son reincidentes, cabe preguntarse cuál será, entonces, el margen que tendrá el Ministerio Público para ofrecer la pena y a su turno, la libertad que tendrá el tribunal para rechazar un procedimiento abreviado conforme lo dispone el artículo 410 del CPP.

Resulta relevante señalar que los tres casos expuestos: Perú, Argentina y España, tienen expresamente señalado – que si el tribunal – estima que la causa debe llegar a Juicio – no se considerará la aceptación o admisión de responsabilidad hecha previamente por el acusado.

Me parece fundamental que exista un Protocolo de aplicación de los Procedimientos Abreviados y las nuevas hipótesis que se estime considerar, tal como lo tiene España desde el 1 de abril de 2019 este Protocolo de actuación para juicios de conformidad suscrito entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía Española y que hoy como consecuencia de la pandemia y el mejor funcionamiento de los órganos de justicia se debe volver a revisar y actualizar con el objeto de descongestionar a los jueces de instrucción y a los tribunales de juzgamiento, ya que lo que se busca es “reforzar y promover la utilización del mismo para intentar agilizar la acumulación de señalamientos penales que se ha producido como consecuencia del estado de alarma”, así como “ampliar y reforzar el servicio de conformidades que se ha venido desarrollando durante todos estos años”.

La nueva adaptación del Protocolo de Conformidades Panales que existe en España tiene especial relevancia “como un instrumento de agilización procesal en el ámbito penal de la Justicia”, y ese es un muy buen ejemplo a replicar en Chile – que nos puede ayudar mucho a enfrentar la nueva realidad que tendrán los tribunales del país; y evitará, en parte, el quebranto de las agendas de los Juzgados de Garantía y Tribunales Orales, los que han debido re agendar muchísimas audiencias, y puede incidir de manera positiva a colaborar también con todos aquellos que cooperan con la Administración de Justicia: policías, testigos, peritos o víctimas, ya que previendo con antelación que una causa se sujetará a un Procedimiento Abreviado, se podrán evitar traslados, desplazamientos, citaciones o posibles demoras. En relación a las víctimas, se puede pensar en que podrán ser reparadas del daño causado de manera más ágil y en relación a los imputados y acusados, que verán finalizadas sus causas en forma más consensuada y oportuna.

Necesitamos cuidar la justicia penal adversarial que tenemos – de manera de ser – oportuna, eficaz y respetuosa de las garantías y derechos de todos los ciudadanos y de todos los involucrados en el proceso penal, razón por la cual, no podemos desconocer que las víctimas buscan reparación y los imputados que se respete y se le asegure un debido proceso, por lo que, por más que se quiera dar celeridad a las causas, deben existir plenas garantías para todos los intervinientes del proceso penal.

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