Procedimiento monitorio, pandemia y artículo 318. Por Francisco García

Ago 4, 2020 | Opinión

Francisco García Manzor. Abogado del Departamento de Estudios y Proyectos de la Defensoría Penal Pública.

No resulta a estas alturas una novedad el que el derecho penal sea percibido como la gran herramienta para resolver los distintos problemas que aquejan a la sociedad. Esta percepción se sustenta, como señala Díez Ripollés, en la “creencia de que las intervenciones penales son capaces de modificar la realidad social”. (Díez Ripollés, 2003). Una de las posibles hipótesis explicativas a esta cuestión consiste en que el acudir al derecho penal suele ser más rápido, barato y popular que el desarrollo de estrategias normativas –sociales, económicas y culturales- de siempre mayor complejidad.

Este hecho, de alcance global, ha recibido distintas denominaciones (neopunitivismo, inflación, expansión o hipertrofia del derecho penal) siendo uno de sus fenómenos particulares la llamada administrativización del Derecho Penal.

Este fenómeno interesa especialmente en el actual contexto de pandemia y en relación a la masiva imputación del tipo penal del artículo 318 del Código Penal mediante el procedimiento monitorio.

Algunas de las principales características de la llamada administrativización del Derecho Penal corresponden a la modificación de la concepción de los bienes jurídicos tutelados -junto a la forma e intensidad de su afectación- y la primacía de la eficacia como objetivo procesal en desmedro de las garantías de las personas sometidas a investigación penal.

Respecto de lo primero, el tipo penal del artículo 318 (incluidas las modificaciones introducidas por la ley 21.240) constituye una clara muestra de la mencionada administratización de la herramienta penal. En este sentido, “el derecho penal (…) se ha convertido en un Derecho de gestión (punitiva) de riesgos generales” (Silva Sánchez, 2001).

La segunda característica mencionada resulta del todo atingente a la actual situación del país. La ley 21.240 hace aplicable a la infracción del artículo 318 el procedimiento monitorio. Éste se caracteriza por su alto grado de eficacia y ahorro de recursos para el Estado. El Ministerio Público presenta un requerimiento escrito al tribunal de garantía respectivo, indicando el hecho imputado y los antecedentes que lo fundan. Frente a ello, el juez o jueza podrá acoger el requerimiento dictando la respectiva sentencia, o bien, rechazarlo, generándose de esa forma un procedimiento simplificado por los hechos investigados con la participación  -esta vez- de un abogado defensor y del propio requerido.

Un antecedente muy importante a tener en consideración es que las conductas que son objeto del procedimiento monitorio no corresponden a aquellos que se han conocido en los medios de comunicación masivos y que han generado impacto en la opinión pública (personas que sabiendo que están contagiadas con COVID 19 organizan y participan en eventos masivos, por ejemplo). Los casos sometidos al procedimiento monitorio se refieren, en la gran mayoría de los casos, a personas que son detenidas fuera de sus hogares sin el permiso respectivo, en contexto de cuarentena o toque de queda, sin estar contagiados ni con resultado del examen pendiente.

Ahora bien, si este procedimiento se encuentra vigente desde el inicio del proceso penal actual, ¿qué elementos propios y particulares tiene su utilización en relación al artículo 318 previamente mencionado?

En primer lugar, el procedimiento monitorio ha sido aplicado a la fecha respecto de faltas que, por regla general, tienen establecida una multa de media, una o de una a cuatro unidades tributarias mensuales. En el artículo ya citado, la multa que será objeto del procedimiento monitorio corresponde a seis unidades tributarias mensuales ($301.932).

Dicho monto debe ser puesto en el actual contexto social y económico. La línea de la pobreza de un hogar con cuatro miembros corresponde a $449.301 y la línea de extrema pobreza a $299.534 (Ministerio de Desarrollo Social, junio 2020) en tanto que, en la última información oficial entregada por el INE, el 50% de los trabajadores chilenos recibe $400.000 o menos.

A lo anterior se debe agregar que, en la actualidad, la precaria situación económica de una parte importante de la población ha motivado la entrega de un ingreso familiar de emergencia que, veto presidencial incluido, terminó finalmente en $100.000 para cada integrante del grupo familiar.

Por otro lado, la aplicación del procedimiento monitorio respecto de los comportamientos acá analizados tiene otra importante particularidad.

Se ha producido en la actualidad un crucial debate respecto de la constitucionalidad del tipo penal del artículo 318 (si constituye o no una ley penal en blanco y sobre el respeto a los principios de legalidad y tipicidad en dicho delito). El Tribunal Constitucional ha resuelto suspender la tramitación de la causa en tanto resuelve las consultas presentadas por una jueza de garantía.

Surgen además otros aspectos que merecen ser destacados. No existe acuerdo, ni menos jurisprudencia debidamente asentada en el país, respecto de la interpretación del bien jurídico protegido salud pública, ni menos sobre si las conductas descritas en el artículo 318 corresponden a un delito de peligro abstracto o concreto. De hecho, incluso tratándose de un delito de peligro abstracto, es perfectamente posible entender que muchas de las conductas imputadas no constituirían un comportamiento idóneo para la puesta en riesgo exigida del bien jurídico salud pública.

Por estas razones, resulta preocupante que miles de personas sean objeto de multas con tan elevado monto en la actual situación del país, mediante el uso de un procedimiento que, sin perjuicio de su legitimidad normativa, excluye la participación de la defensa técnica y la posibilidad de escuchar a la persona imputada a efectos de poder conocer las razones por las cuales, en cada caso concreto, salió –o debió salir- de su lugar de habitación. Se debe asegurar, en este sentido, que la enorme cantidad de personas condenadas cuenten con la mayor y mejor información posible respecto de sus derechos y las alternativas que poseen frente a la resolución que les será notificada.

La aplicación, en algunas sentencias, del artículo 398 del Código Procesal Penal que permite la suspensión de la multa por seis meses no es óbice a la importancia que tiene el necesario debate técnico sobre los alcances del tipo penal y la posibilidad de conocer la versión de los miles de personas imputadas. A ello se debe agregar que el procedimiento monitorio impide, en principio, que los jueces puedan valorar debidamente la situación socioeconómica específica de la persona imputada a fin de considerar la rebaja de la multa impuesta incluso por debajo del mínimo legal (artículo 70 del código penal).

Se argumentará frente a lo acá planteado la sobrecarga que significaría para el sistema de enjuiciamiento penal el conocer, mediante el procedimiento simplificado, la impresionante cantidad de personas que han sido objeto de imputación penal. Este hecho, indesmentible por cierto, debe ser observado desde una visión más amplia. La carga del sistema es generada, en primer lugar, por la decisión de imputación que es preferida respecto de la aplicación de las facultades que posee el órgano persecutor. Por otra parte, es posible prever un alto número de incumplimientos de las multas impuestas, lo que generará una importante cantidad de audiencias para debatir la posible sustitución de la multa impaga por privación de libertad, o bien, el cumplimiento alternativo de ella mediante trabajos en servicio de la comunidad, cuya coordinación y control también supone una excesiva labor para el sistema en su conjunto.

Con todo, los razonamientos de eficacia no pueden, en caso alguno, tener primacía sobre consideraciones tan esenciales al debido proceso como el derecho a ser oído, el derecho a ser asistidos debidamente por un defensor (público o privado) y tener la posibilidad de debatir cada caso a la luz de la imputación presentada y la regulación vigente.

Desde el Ministerio Público se ha señalado la necesidad de evitar que las imputaciones por infracción al artículo 318 del Código Penal supongan un mayor costo para las personas más carenciadas. Esta preocupación es ampliamente compartida. Sin embargo, los antecedentes que los fiscales reciben de parte de las policías y con los que se fundan los requerimientos monitorios no permiten, salvo muy contadas excepciones, poder considerar y ponderar la situación personal de cada persona imputada y las razones específicas por las cuales se encontraba al momento de la detención fuera de su lugar de habitación.

Por todo lo anterior, pareciera difícil de rebatir el hecho de que la mejor forma de evitar el alto costo que la imposición de una multa como la ya descrita supone para los grupos más vulnerables es, precisamente, escuchándolas. Y que junto con permitirles contar con la necesaria defensa técnica, pueda cada persona contar su versión, su historia y en muchos casos, sus carencias.

 

| LO MAS LEIDO