Posible ley penal en blanco y procedimiento monitorio: jueza de garantía presenta ante el TC un recurso de inaplicabilidad por el artículo 318

Jul 17, 2020 | Uncategorized

Andrés López Vergara, En Estrado.

“De conformidad a lo dispuesto en los artículos 1,5, 19 números 2 y 3, 92 y 93 número 6 de la Constitución Política de la República de Chile y artículos 79 y siguientes de la ley 19.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional (TC), solicito a ese Excmo. Tribunal Constitucional tener por interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en relación con la gestión pendiente en causa RUC 2000657462-K RIT 5595-2020 en contra de V.M.S.D por el delito contemplado en el artículo 318 del Código Penal admitirlo a tramitación y en definitiva pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo mencionado en relación a los artículos 1 y 19 números 2 y 3 de la Constitución Política de la República de Chile”.

Esa fue la petición contenida en el requerimiento de inaplicabilidad que presentó el martes la magistrada del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, Andrea Díaz-Muñoz, ante el Tribunal Constitucional a raíz de un caso de procedimiento monitorio solicitado por la Fiscalía Oriente en contra de un imputado por el delito contenido en el artículo 318 que sanciona poner en peligro la salud pública.

La modificación a esta norma publicada a raíz de pandemia establece que las penas van desde presidio menor en su grado mínimo a medio (61 días a 3 años de presidio) o en subsidio, una multa entre 6 a 200 Unidades Tributarias Mensuales ($ 301.932 a  $10.064.400). En caso de que la fiscalía estime pedir el mínimo de la multa, la ley establece que se procederá a un procedimiento monitorio y en caso de que sea mayor a 6 UTM, a uno simplificado.

El caso impugnado

La decisión de la magistrada para recurrir al TC surgió en un caso ocurrido el 10 de julio, cuando la Fiscalía Oriente solicitó un procedimiento monitorio contra un imputado que fue controlado por carabineros en La Reina y no tenía su permiso temporal.

Sin embargo, la magistrada rechazó la medida: “Que teniendo presente lo dispuesto en los artículos 392 del Código Procesal Penal y 318 del Código Penal, se estima que el fondo del asunto sometido a la decisión de este tribunal, esto es la circunstancia de tratarse de un delito de peligro concreto o abstracto, debe ser ponderado en este caso en particular, en la instancia idónea correspondiente que la constituye precisamente el juicio oral, público y contradictorio, bajo estricto apego a las garantías y derechos que le asisten al imputado, considerando asimismo que por ahora los hechos mencionados por el ente persecutor no permiten tener por configurado el ilícito en que se funda el requerimiento, atendido que no se describe por qué la conducta descrita puso en peligro la salud pública en tiempo de catástrofe, epidemia y contagio, se estima que por ahora no se encuentra suficientemente fundado el requerimiento en procedimiento monitorio deducido por el Ministerio Público, por lo que se le rechaza y se ordena citar a los intervinientes a la audiencia de procedimiento simplificado”.

Así partió el debate.

El recurso

La jueza indica en su requerimiento que es necesaria revisar la constitucionalidad de la ley porque “resulta necesario revisar si es que la norma señalada del artículo 318 incidirá en la sentencia, a la que necesariamente habrá de arribarse en la presente causa. En efecto, y tal como se ha particularizado previamente, se encuentra pendiente la audiencia de procedimiento simplificado, posteriormente la etapa de preparación de juicio oral simplificado y finalmente la realización del juicio oral simplificado propiamente tal en sede de tribunal de garantía, dictándose sentencia absolutoria o condenatoria según sea el caso. Para el evento que sea condenado, no podrá serlo a una pena superior a la multa de 6 Unidades Tributarias Mensuales, que fue precisamente la sanción que solicitó el Ministerio Público en su requerimiento en procedimiento monitorio, sin fundamento ni parámetro objetivo alguno, incidiendo de esta forma en calidad de decisoria la norma del artículo 318 del Código Penal”.

Agrega que “existiría eventualmente infracción al principio de proporcionalidad, lo que implica vulnerar el derecho constitucional de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 número 2 de nuestra Carta Fundamental y también la garantía que protege los derechos mediante un procedimiento justo y racional contemplado en el artículo 19 número 3 de la referida Constitución Política de la República de Chile, pues en mérito de la aplicación en el caso concreto de la norma contemplada del artículo 318 del Código Penal, no existiría una relación de equilibrio entre el castigo que se impondrá y la conducta imputada atendido que la misma norma no establece”.

Continúa: “El artículo 318 impone en esta caso en concreto, una potestad discrecional arbitraria que no se compadece con las exigencias mínimas de un Estado de Derecho, que permitan fundamentar la decisión y luego señalar de manera lógica y precisa cuál es la razón del quantum de la sanción, cumpliendo así con los presupuestos de un debido proceso. Existiría infracción al principio de legalidad, vulnerando el artículo 19 número 3 inciso 8 de la Constitución Política de la República que establece ‘Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado’”.

Para la jueza, “eventualmente, el artículo 318 del Código Penal podría constituir una ley penal en blanco ya que el comportamiento que contempla la conducta típica se encuentra contenida en una regla inferior a una ley o infralegal”.

La tercera supuesta infracción se relaciona con el artículo 19 Nº3 en su inciso noveno que prescribe: “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella” conocido como “Principio de taxatividad o tipicidad”.

Asimismo, el “Principio de legalidad como manifestación de la tipicidad penal requiere que el legislador formule las normas penales de manera precisa y determinada, excluyendo la analogía. Éste implica por una parte, un límite formal al establecer que sólo la ley puede sancionar las conductas prohibidas y, por otra parte, un límite material al exigir que la ley describa expresamente aquella conducta humana que prohíbe y sanciona. (Así considero que se ha establecido por el Exmo. Tribunal Constitucional en sentencias 1351 considerando 23; 1352 considerando 23 entre otras)”.

Ahora el Tribunal Constitucional debe determinar si se acoge a trámite el requerimiento y posteriormente decidir sobre su inadmisibilidad.

 

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