Manuel Ángel González Jara. Director del Instituto de Ciencias Penales-Chile. Fundador y Director del Círculo Telemático de Derecho Penal.
La prensa difunde con cierta frecuencia procesos que se desarrollan o se han desarrollado por ataques contra la vida, la propiedad privada o la libertad sexual de las personas. Materias tan sensibles como éstas exigen un análisis al alcance del lego el cual reacciona, no pocas veces de manera visceral, exigiendo los castigos más duros contra los acusados, incluyendo la ya derogada pena de muerte.
No abordaré aquí cuestiones procedimentales, ni siquiera las garantías procesales, mencionadas al paso más abajo. En cambio, me centraré en conceptos que alumbran todo el sistema penal, más allá de lo exclusivamente judicial contingente. Me detendré en nociones que suelen tratarse con carencia de rigor. Pero este es irrenunciable por la característica legalista que posee el Derecho Penal; legalismo que pretende asegurar las garantías del justiciable, garantías orientadas no a proteger a los culpables, como lo aseveran no pocos sedicentes, sino a evitar la condena de un inocente.
Los conceptos que abordo poseen relevancia, especialmente cuando se trata de procesos sobre las materias a las que aludo al inicio de estas letras.
La Política Criminal es parte de la Política General y trasciende a la ley. Se desarrolla en un plano que está más allá de lo puramente legal, sea para crear leyes, modificar las existentes o derogarlas. La Política Criminal se fija en las causas del delito, intenta comprobar la eficacia de las sanciones empleadas por el Derecho Penal, pondera los límites hasta donde puede extenderse éste para coartar en la menor medida el ámbito de la libertad individual (Jescheck); pues la sanción penal por excelencia es la pena privativa de libertad.
En cambio, la Política Penal se reduce a la creación de delitos y a la asignación de sanciones para los mismos (penas). Ocupa un espacio más reducido que la Política Criminal. Se comprende, entonces, que la Política Criminal es distinta de la penal. Aquella posee una dimensión mayor a esta. Así, un poder ejecutivo eficiente y atento debiera emprender programas educativos dirigidos a los desposeídos para impedir, o al menos atenuar, la ocurrencia de acciones indeseadas contra la vida, la integridad corporal o la propiedad. Iniciativas como la descrita fueron proclamadas, en los albores del Derecho Penal científico, como “sustitutivos penales”, no siempre bien comprendidos.
El cuadro precedente representa la antesala del Derecho Penal propiamente tal, esto es, al quehacer legislativo de crear un ilícito penal y la sanción asignada al mismo (principio de legalidad del delito y la pena).
Es consustancial a un quehacer como el descrito por parte del Estado y sus órganos, la concurrencia de un bien jurídicamente reconocido, ahora objeto de una protección brindada por el Derecho Penal, con un efecto ulteriormente sancionatorio. Por vía ejemplar: la propiedad. Es un bien reconocido. Se trata del derecho sobre una cosa corporal en virtud del cual el dueño de ésta puede gozar y disponer de ella arbitrariamente en la medida que no sea contra ley o derecho ajeno. (artículo 582 del Código Civil)
Ese bien, ese derecho, se refuerza asignándole sanción penal a quien lo desconozca en términos intolerables, como sería la apropiación del dinero u otras especies que alguien lleve consigo cuando se procede por sorpresa, (artículo 436 del Código penal. Robo por sorpresa.)
Un bien, ya reconocido por el Derecho, es reforzado con la ley penal que opera cuando alguien lo desconoce de manera más intensa, como lo evidencia el ejemplo anterior. El bien jurídico, valor reconocido por el Derecho, es reforzado con la norma penal. Se forma así una cadena que nace con el valor acogido por el Derecho Civil, transformándose en un bien jurídico protegido, ulteriormente, por el Derecho Penal.
De lo escrito se sigue, en primer lugar, que la noción de bien jurídico es fundamental en el ejercicio de crear delitos, esto es, figuras de ilicitud penal, legalmente descritas, y sus penas. En segundo lugar, es también fundamental, llegado el momento de resolver casos concretos, decidiendo cual de entre las existentes es la que capta en su integridad el hecho materia del juicio. aplicable la figura de ilicitud potencialmente aplicable para concluir que el o los hechos materia de la respectiva litis encuadran o no en alguna en ninguna de aquellas reconocidas en el ordenamiento jurídico del Estado.
El bien jurídico viene a ser así un elemento central en el ejercicio de crear y aplicar el Derecho. Todo delito creado por el legislador debe tener un bien jurídico que es su objeto de tutela o protección.
De otra parte, en todo proceso penal debe resolverse si el hecho materia de discusión encuadra o no en alguna de esas figuras delictivas, ejercicio en el cual adquiere singular relevancia determinar si se ha afectado o no un bien jurídico protegido por alguno de los preceptos penales representativos de delito.
Si los hechos materia del juzgamiento no se encuadran en alguna de las hipótesis descritas como delito y, por ende, no ha sido afectado el bien jurídico amparado por la ley, el desenlace debe ser absolutorio para el acusado. Más allá y por sobre las reacciones de la llamada “opinión pública”. Esas son las reglas en un Estado de Derecho en cuyo seno los conflictos legales, especialmente los de naturaleza penal, son y deben ser, resueltos por los Tribunales de Justicia.