Plazo legal para dictar una orden de expulsión en contra de un migrante con ingreso por paso no habilitado. Por Lorena Valenzuela.

Nov 17, 2021 | Opinión

Lorena Valenzuela Contreras, Abogada, Máster en Derecho.

Las personas extranjeras que han ingresado al país por paso no habilitado, pueden auto denunciarse por la infracción, y en caso que lo hagan, deben sujetarse al control de la Policía de Investigaciones de Chile, y reportarse de manera periódica ante ese organismo, a la espera de ser notificado de la orden de expulsión por parte de la Intendencia Regional respectiva (hoy Delegación Presidencial Regional).

Ese decreto de expulsión a que se refiere el Artículo 84 y el artículo 90 del D.L. 1094-, puede ser revocado por la autoridad administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 84 D.L. 1094, o por el órgano jurisdiccional en caso de ser acogida una acción constitucional de amparo deducida ante la Corte de Apelaciones correspondiente. Este camino es el único posible para que un migrante que haya hecho ingreso por paso no habilitado, pueda optar a una eventual regularización de su situación migratoria. En efecto, revocada la orden de expulsión podrá solicitar al Ministro del Interior y Seguridad Pública, que ordene su regularización, de conformidad al artículo 91 número 8 del D.L.1094. En este caso, la autoridad ministerial, ejercerá su facultad discrecionalmente.

Una vez que la persona migrante se auto denuncia por el “ingreso clandestino”, los antecedentes son puestos a disposición de la Intendencia Regional (hoy Delegación Presidencial Regional). A partir de entonces, el tiempo que transcurre (artículo 78 D.L. 1094), hasta la notificación de la orden de expulsión, puede ser de un mes, 1 año o más. De esta manera, el extranjero parece condenado a una estadía irregular excesivamente prolongada, no obstante el ánimo de permanecer en el país y el interés de regularizar su situación migratoria. Esta demora excesiva podemos constatarla en fallos dictados por algunas Cortes de Apelaciones del país, conociendo recursos de amparo interpuestos para impugnar una orden de expulsión.

En efecto, en recurso de amparo Rol Nº 51-2021, acogido por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, consta que el amparado hizo ingreso al país con fecha 10 de enero de 2020, se auto denunció el 20 de febrero del mismo año, la expulsión se dictó el 20 de Septiembre y fue notificado el 31 de Marzo del 2021. En recurso de amparo Rol Nº 386-2021, acogido por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la amparada ingresó al país el 8 de febrero del año 2020 y la expulsión se dictó el 23 de junio del año 2021 (1 año 4 meses más tarde) sin que haya sido notificada, sino que informada en el recurso de amparo individualizado. En recurso de amparo Rol Nº 101-2021, acogido por la Corte de Apelaciones de Concepción, los amparados ingresaron al país el 10 de enero del año 2020, la expulsión se dictó el 25 de enero del año 2021 y fueron notificados el 5 de abril del año 2021. En recurso de amparo Rol Nº 158-2021, acogido por la Corte de Apelaciones de Concepción, la amparada ingresó en el mes de Octubre del año 2020, la expulsión se dictó en 2 de Diciembre del mismo año y fue notificada el 11 de mayo del año 2021.

¿Estamos frente a un acto ilegal o arbitrario por parte de la autoridad administrativa si no dicta ni notifica una orden de expulsión dentro de un plazo determinado en el marco de un procedimiento sancionatorio? Como sabemos la Ley 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, es aplicable al procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la normativa, toda vez que constituye una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal.

Respecto de los órganos previstos en el artículo 2 y en el marco de los procedimientos administrativos, el artículo 24 establece la obligación del cumplimiento de los plazos para las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos como a los interesados en los mismos. Así el legislador, en la misma disposición señala distintos plazos según el documento que se trate. En este mismo sentido y siguiendo la regulación de las normas básicas para el procedimiento administrativo, el artículo 27 establece que el procedimiento administrativo no puede exceder los 6 meses desde su iniciación y hasta la fecha en que se emita la decisión final. Dicho lo anterior, una vez que el ingreso por paso no habilitado al territorio nacional es puesto en conocimiento de la Intendencia Regional (Delegación Presidencial Regional), y se inicia el procedimiento sancionatorio, la orden de expulsión deberá dictarse en un plazo máximo de 6 meses y notificarse dentro de un plazo de 5 días. El incumplimiento de estos términos daría lugar a una hipótesis de arbitrariedad o ilegalidad, por parte de la administración impugnable a través de una acción constitucional de amparo, en la medida que atente en contra de la libertad personal de la persona migrante que haya hecho ingreso por paso no habilitado.

En consecuencia, en el caso de ser revocada la expulsión y permaneciendo la persona migrante en el territorio nacional, en un tiempo cierto y determinado, ya previsto en la ley, estaría en condiciones de solicitar al Ministro del Interior y Seguridad Pública, que ordene su regularización migratoria.

 

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