Perspectivas UCEN-En Estrado: Tribunal Constitucional y nueva Constitución. Por Dr. José Ignacio Núñez Leiva

Ene 19, 2022 | Opinión

Por Doctor José Ignacio Núñez Leiva. Académico Doctorado en Derecho UCEN Director Magíster en Derecho Público UCEN

Es innegable que la jurisdicción constitucional existe para asegurar la supremacía de la carta fundamental. Sin ella, la supremacía de la Constitución estaría condenada a ser un buen, pero ineficaz, propósito. O que el proceso constituyente habría implicado un enorme esfuerzo que se autocondenó a un resultado irrelevante.

La jurisdicción constitucional, es un medio para alcanzar un fin: el respeto del especial valor de la Constitución y de los acuerdos sociales que ella contiene. Es una especie de armadura diseñada para proteger esas importantes opciones que adoptamos en las constituciones. Y como tal, resulta imprescindible: casi no existe un Estado que carezca de ella.

Un asunto aparte son las características y dimensiones del sistema que cada Estado adopte como resguardo para sus constituciones. Que sea un Tribunal Constitucional o el Poder Judicial el encargado de controlar la constitucionalidad de las leyes (solo por mencionar un par de alternativas) es algo que cada país debe decidir soberanamente, al igual que la organización y atribuciones con que lo dotará.

Lo que pareciera ser indispensable para que una Constitución cumpla el propósito que persigue, es que cuente con algún mecanismo que asegure su supremacía. Si bien en Chile el Control de Constitucionalidad de las Leyes actualmente se encuentra a cargo del Tribunal Constitucional (TC) en forma exclusiva, en otros sistemas no acontece lo mismo y tampoco ha sucedido siempre así en nuestro país.

El TC fue creado en 1970, mediante una reforma a la constitución de 1925 efectuada durante el gobierno de Eduardo Frei Montalva, aunque posteriormente fuere suprimido el 5 de noviembre de 1973 por la dictadura militar. Antes de su creación, el resguardo de la supremacía constitucional se encontraba encomendado a la Corte Suprema y durante los tres años que subsistió el primer Tribunal Constitucional chileno desarrollaron esta labor en conjunto. A la primera le correspondía controlar la constitucionalidad de las leyes vigentes, mientras que el segundo debía hacer lo mismo, pero respecto de proyectos de Ley.

Desde comienzos del siglo XIX en Estados Unidos se reconoce que el control de constitucionalidad de las leyes es resorte de cualquier tribunal del Poder Judicial[1]. Más de un siglo después, aparecen los Tribunales Constitucionales, particularmente con la Constitución de Austria de 1920. De ahí en adelante, muchos países han optado por esta alternativa, mientras otros han combinado ambas figuras[2]. La razón por la que en la Europa continental demoró más de 100 años en instalar un sistema de garantía de la supremacía de la constitución es bastante precisa y curiosa. Durante la revolución francesa los artífices de esa gesta no querían dejar en manos de “funcionarios” de la monarquía su mayor triunfo: el estado de derecho. La pregunta que surge ante ese dato es la siguiente ¿nos encontramos con el mismo condicionante en Chile?

La concepción de la Constitución como una norma suprema, especialmente por su eficacia directa y su aptitud para disciplinar también conflictos entre particulares, se aviene más a un sistema de control difuso de constitucionalidad de las leyes, encomendado (desde luego) al Poder Judicial. Por las razones que se exponen a continuación:

Un modelo de estas características: (1) disminuye la posibilidad de que el órgano de jurisdicción constitucional opere como una tercera cámara en el proceso de formación de las leyes, pues admite únicamente el control represivo de las leyes, (2) aporta a que la declaración de inconstitucionalidad de una ley acontezca solamente cuando el vicio resulte evidente  y notorio mediante la  revisión de sus sentencias por intermedio de la vía recursiva, (3) opera sobre normas respecto de las cuales los operadores jurídicos ya han vertido sus interpretaciones, (4) se encuentra distanciado del fragor de las disputas políticas, (5) tiene como protagonistas a jueces de carrera y no a miembros que transitoriamente se convierten en jueces constitucionales, (6) además de permitir un contraste más preciso entre la ley presuntamente inconstitucional y la carta fundamental, pues resulta más razonable esperar que un juez especializado conozca en profundidad la legislación de su competencia y la Constitución a que un juez constitucional sea experto en derecho constitucional y en todas las disciplinas jurídicas.

Puede ser que las propuestas conocidas hasta el momento de modificación de la jurisdicción constitucional no sean las más acertadas, pero no olvidemos que la conversación constituyente recién comienza y que cada iniciativa puede ser objeto de indicaciones o modificaciones.  Lo importante es que, en un momento como este, sea la racionalidad y no la inercia, las justificaciones y nos las aparentes tradiciones las que inspiren el diseño institucional de las próximas décadas.

[1] Diseño que luego se adoptó también – por ejemplo – en Argentina.

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