Mylene Valenzuela Reyes. Abogada de la Universidad de Chile, máster en Derechos Fundamentales por la Universidad Carlos III, España. Académica de la Facultad de Derecho y Humanidades Universidad de la Central de Chile.
La Constitución es la norma fundamental de una nación, constituye un pacto social, político y jurídico, que debe ser el fruto de una construcción común, legitimada y reconocida por la ciudadanía. Esto último quedó de manifiesto en Chile en el llamado estallido social que se prolongó desde el 18 de octubre de 2019 al 20 de enero de 2020, proceso que fue la expresión de un movimiento social frente a una crisis profunda y sobre todo ante una ausencia de legitimidad política.
En este proceso ciudadano se pudo observar una activa participación de las mujeres, que demandaron un conjunto de cambios que dijeron relación entre otros, con el ejercicio androcéntrico del poder; eliminación de la violencia por razones de género contra la mujer; igualdad de oportunidades y de trato; ejercicio efectivo de derechos sociales como la educación, trabajo; de sus derechos sexuales y reproductivos. Lo que institucionalmente se expresa en la Constitución de un país, comenzó a ser el foco creciente de las demandas de los movimientos sociales, demandas por eliminar finalmente una Constitución considerada ilegítima desde su origen[1].
Las reivindicaciones de género y la protección específica de las mujeres, impulsadas por los movimientos de mujeres y feministas, ganó importantes espacios en el ámbito del derecho internacional de derechos humanos y la transversalización del enfoque de género en las políticas públicas, así como en la Justicia Internacional[2]. A pesar de ello, la constitucionalización de los derechos de las mujeres Chile sigue siendo una de las falencias democráticas de nuestra historia constitucional. Así, por ejemplo, la Carta de 1980, soslaya las diferencias adoptado el enfoque de la homologación jurídica de las diferencias, del que nos habla Ferrajoli, donde simplemente se las ignora, “en particular, el de la diferencia de sexo se resuelve en la sujeción de hecho de la mujer al poder masculino y en su relegación al papel doméstico natural de mujer y de madre”[3].
Se normalizan las relaciones asimétricas, por un Estado masculino en el sentido feminista del que nos habla Catharine MacKinnon, la “ley ve y trata a las mujeres como los hombres ven y tratan a las mujeres”. En este sentido, el Estado ha establecido un “orden social a favor de los hombres como género, legitimando normas, formas, la relación con la sociedad y sus políticas básicas”[4]. Por ello, no es de extrañar que el reconocimiento de la mujer en el derecho constitucional y también en el laboral sean el “producto de las tendencias sociales –en sus versiones católica y socialista– [que giraron] básicamente en torno al hecho de la maternidad. Esta aparece como el requisito para constituirse en sujeto político, tanto en el modelo de “mujer tradicional” como en el de “mujer moderna”[5].
Todo lo dicho, ha tenido un mpacto negativo en la sociedad, en especial para las mujeres, quienes, formalmente iguales en dignidad y derechos con los hombres, han sido, y siguen siendo el flanco de discriminaciones estructurales, así como de micro agresiones que se suceden en la vida diaria. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha observado desde hace algunos años “el vínculo existente entre la desigualdad de las mujeres chilenas en el ámbito de la familia y su participación limitada en la vida pública y laboral del país debido a concepciones estereotipadas de su rol social como mujeres y como madres”[6].
Algunos indicadores: la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal, es considerada como incapaz para administrar los bienes sociales y sus bienes propios, el jefe de la administración sigue siendo el marido; las mujeres siguen siendo objeto de violencia, incluso por parte de agentes del Estado, los feminicidios tipificado de manera deficiente son ineficaces para detenerlo (Comité Cedaw)[7]; en la salud reproductiva, la mujer sigue siendo castigada por la interrupción del embarazo, que se excepciona en algunos casos[8]. Persiste la segregación laboral según género, que se expresa el orden patriarcal en el mercado del trabajo[9], menor ingreso bruto per cápita, no obstante, las mujeres asumen la mayor parte del trabajo de cuidados no remunerado en el hogar que incluyen el cuidado de niños, adultos mayores y personas con discapacidad, limitando sus opciones de trabajo remunerado”[10].
En la toma de decisiones en el mundo público y privado y su participación política siguen siendo deficitarias, desiguales con los hombres, a pesar de la ley N°20.840, que creó un sistema proporcional y la incorporación de un criterio de paridad de género en el nuevo sistema electoral parlamentario el año 2015[11]. Lo mismo ocurre en los más altos cargos y gerencia pública y empresas privadas, así, en el Poder Judicial, de los 21 cargo de ministros de la Corte Suprema sólo 7 son mujeres, es decir por el 33%; el Tribunal Constitucional se integra a la fecha por 2 mujeres de un total de 10 ministros, lo que equivale a un 20%; corroborando la existencia de un techo de cristal para las mujeres en el Poder Judicial[12].
Desafíos para la construcción de una Constitución con género
Fruto de las negociaciones políticas, se garantizó la paridad de género en las candidaturas para la integración del órgano constituyente[13] y la inclusión de diecisiete escaños reservados para pueblos indígenas reconocidos en la ley Nº 19.253[14]. Pudiendo, además, inscribir listas de candidaturas los independientes o independientes fuera de lista[15]. Esto implicó que 77 de un total de 155 convencionales sean mujeres[16], lo que asentó un hito en la historia constitucional de Chile, tanto en el mecanismo de generación de la nueva constitución como en su carácter inclusivo de paridad de género y pertenencia indígena.
En el diseño constitucional las interrelaciones entre hombres y mujeres, expresados en las relaciones de género deben conjugarse con el entrecruce de otros factores de subordinación como la orientación sexual, la discapacidad, la pertenencia cultural, la edad, el nivel socioeconómico, entre otros, que contribuyen “en la creación, mantenimiento y refuerzo de las desigualdades formales e informales que sufren las mujeres (Berger y Boiroz 2009). De allí, la relevancia de adoptar el enfoque interseccional que hace visible la interrelación de discriminaciones múltiples al momento de redactar el articulado de la Constitución[17].
El diseño constitucional debe garantizar el empoderamiento de las mujeres referido a “la toma de conciencia respecto de la necesidad de modificar e impugnar las relaciones de poder entre los géneros presentes tanto en contextos privados como públicos”[18]; así como su autonomía, que se expresa en tres dimensiones: la económica (generación de ingresos y recursos propios), en la toma de decisiones (presencia en los poderes del Estado y medidas de participación plena y en igualdad de condiciones) y autonomía física (derechos reproductivos y violencia de género). [19]
La transversalización del enfoque de género en las Constituciones es posible y necesario de realizar, los estándares para su incorporación pueden ser guiados por los estándares de derechos de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra la Mujer (CEDAW)[20] y los recientes cambios operados en Latinoamérica. Así lo demuestra por ejemplo, algunas constituciones como la de Ecuador que dispone, que “El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley, e incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público” Art.70). También la Constitución de Bolivia transversaliza el enfoque de género a lo largo de todo su artículado, como el art. 8 II al señalar entre los valores constitucionales a la igualdad, inclusión, igualdad de oportunidades, equidad social y de género, así como el fomento en la educación de la equidad de género y la no diferencia de roles (art. 79), equidad de género en la composición del gabinete ministerial (art. 172), la equidad de género en la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas (art. 270), paridad y alternancia de género para la elección de asambleístas departamentales (art. 278 II.).
Creemos que las cuestiones mínimas a desarrollar en la Nueva Constitución en estas materias serían al menos: el reconocimiento y garantías reforzadas de grupos de especial protección, entre ellas las mujeres; lenguaje no sexista e inclusivo; principios de igualdad y no discriminación sustantivas; vida libre de violencia por razón de género; autonomía en la toma de decisiones: participación en la vida política y pública; autonomía económica, desarrollo y trabajo; derechos sexuales y reproductivos; corresponsabilidad en las obligaciones familiares, derechos DESCA: Educación, salud, vivienda y propiedad; el género en los órganos públicos y de participación política; la descentralización y género, considerar en la protección y garantía la dimensión de género en el medio ambiente, así como en los temas emergentes como los derechos digitales. Todo ello teniendo presente los enfoques de la interseccionalidad de derechos y la interculturalidad, crucial para las mujeres indígenas, migrantes y afrodescendientes. En definitiva, la transversalización del enfoque de género a lo largo de toda la Constitución en sus dimensiones dogmáticas y orgánicas se yergue como una de las exigencias éticas y jurídicas más relevantes para una verdadera democracia constitucional.
Referencias
[1] Revísese a Bassa Mercado, Jaime, & Viera Álvarez, Christian. (2008). Contradicciones de los fundamentos teóricos de la Constitución chilena con el estado constitucional: notas para su reinterpretación. Revista de derecho (Valdivia), 21(2), 131-150.
[2] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 409 y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012, párr. 140.
[3] Ferrajoli, L. (2008). Igualdad y diferencia de género. Consejo Nacional para prevenir la discriminación. Colección Miradas 2; p.8.
[4] MACKINNON, Catharine A (1995). Hacia una Teoría Feminista del Estado, traducción: Eugenia Martín. Madrid, Ediciones Cátedra, p.288-289.
[5] Lubertino, María José. Nuevas constituciones para todos y todas, p.92 en CEPAL (2006). Reformas constitucionales y equidad de género Informe final. Seminario internacional Santa Cruz de la Sierra, 21, 22 y 23 de febrero de 2005.
[6]Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2009). Informe sobre los derechos de las mujeres en chile: la igualdad en la familia, el trabajo y la política, párr. 56.
[7] Véase Informe CEDAW (2018), p.44.
[8] La Ley 21.030 de 23-09-2017, despenaliza la interrupción voluntaria del embarazo en caso de peligro de vida de la mujer, de inviabilidad fetal letal o cuando el embarazo ha sido producto de una violación.
[9] Véase Cárdenas, Ana, Correa, Natalia, & Prado, Ximena. (2014), p.400.
[10] PNUD (2018). Índices e indicadores de desarrollo humano Actualización estadística de 2018. Disponible p.6.
[11] Ley N°20.840, pone fin al sistema electoral binominal creando un sistema proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional, publicada el día 5 de mayo de 2015. Sólo aumentó la representación en el Congreso de un 15,8% en las elecciones de 2013, a un 22,7% de mujeres en la elección de 2017.
[12] Bergallo, P. (2007) ¿Un techo de cristal para el Poder Judicial? La selección de los jueces federales y nacionales en Buenos Aires, en Alegre, M, -Gargarella, R. (comps.), El derecho a la igualdad, Lexis Nexis, Buenos Aires
[13] Ley No 21.216. Paridad de Género para el Proceso Constituyente, publicada en el Diario Oficial el 24 de marzo de 2020. Esta ley incluye la paridad en la declaración de candidaturas, una fórmula de corrección de resultados, luego de aplicada la proporcionalidad establecida en la ley 18.700, de no lograrse la paridad
[14] Ley 21.298, Art. único. Publicada en el Diario Oficial del 23 de diciembre de 2020.
[15] Ley No 21.296: Facilita la suscripción de patrocinios y la declaración e inscripción de listas de candidaturas independientes, publicada en el Diario Oficial el 10 de diciembre de 2020.
[16] Véase el trabajo realizado por Figueroa Pamela, & Meza Carolina et al. (2021). Observación n°4: Género y Nueva Constitución en Chile. Observatorio Nueva Constitución.
[17] Término acuñado por Kimberlé Crenshaw en 1989. Como señala Nira Yuval-Davis (2012) el análisis interseccional fue desarrollado más o menos al mismo tiempo por varias feministas europeas y postcoloniales (p.ej. Bryan/Dadzi/Scafe 1985, James 1986, Lutz 1991).
[18] Benavente R., María Cristina y Valdés b., Alejandra (2014) Políticas Públicas para la igualdad de género: un aporte a la autonomía de las mujeres. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) Santiago de Chile, 2014, p.18.
[19] Véase CEPAL (2016). Autonomía de las mujeres e igualdad en la Agenda de Desarrollo sostenible; p.36.
[20] La CEDAW fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y entró en vigor el 3 de septiembre de 1981. Ratificada por Chile el 7 de diciembre de 1989.