Perspectivas UCEN-En Estrado: Gobierno judicial y nueva Constitución. Por José Ignacio Núñez

Jul 19, 2021 | Opinión

ucen

José Ignacio Núñez Leiva es abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Doctor en Derecho por la Universidad de Castilla La Mancha de España. Magíster en Derecho Público, Pontificia Universidad Católica de Chile. Estudios Avanzados (DEA) en Filosofía del Derecho Universidad de Castilla La Mancha, España. Director del Magíster de Derecho Público de la Universidad Central, miembro del Claustro Doctoral y Profesor de Derecho Constitucional UCEN. Investigador Observatorio Nueva Constitución.

La organización del Poder Judicial es un tema que desde hace tiempo viene discutiéndose en los grupos de interés ligados al gremio, aunque no figura dentro de los asuntos más vistosos dentro de la actual conversación constitucional. Con todo, su importancia no es menor.

Las demandas más visibles en este aspecto circulan en torno a dos ejes: independencia de magistrados y magistradas respecto de sus jefaturas e independencia del Poder Judicial en relación al resto de los poderes del Estado, ambos factores especialmente vinculados al régimen de nombramientos, ascensos y remociones.

Desde una perspectiva amplia -según Binder- se entiende por Gobierno Judicial a las actividades vinculadas a la defensa de la independencia judicial como tarea principal y a la planificación del desarrollo del servicio judicial, al control general de la gestión, a la supervisión de la ejecución presupuestaria, a la comunicación con la sociedad y las relaciones con otros poderes del Estado, como funciones derivadas de la principal. Es decir, que sirven en tanto preservan la función principal de la organización o preservan y desarrollan a la organización para que, pese al paso del tiempo o la evolución de las circunstancias sociales, pueda seguir cumpliendo eficazmente con su función de preservación de la independencia judicial

Desde una visión más restringida –para Vargas- en Chile, cuando se habla de Gobierno Judicial se alude comúnmente a las competencias con que hoy en día cuenta la Corte Suprema para dirigir la institución, en contraposición con las propiamente jurisdiccionales. Estas competencias, en lo fundamental, están asociadas a (i) la representación de la institución frente a los restantes poderes del Estado y a terceros (ii) a la carrera judicial y de los demás funcionarios que integran la institución, desde su nombramiento hasta su desvinculación, y (iii) a la administración de la institución. En este último sentido, más restringido, nos referiremos al Gobierno Judicial en este documento.

La cuestión del establecimiento de un órgano autónomo de Gobierno Judicial no impacta únicamente la orgánica de la Judicatura, ni tampoco en la continuidad o no de las competencias de las que actualmente es titular la Corte Suprema. El establecimiento de un órgano constitucional como un Consejo de la Magistratura (nombre genérico) implica el traspaso de atribuciones a otros poderes u órganos del Estado, e inclusive podría alcanzar a gremios o colegios profesionales. Estimamos que el elemento más incidente en esta materia es el sistema de nombramientos de los integrantes del órgano de Gobierno Judicial en el que se radiquen estas atribuciones.

Distintos proyectos demuestran lo anterior. Por ejemplo el de reforma constitucional presentado en abril de 2019 – contenido en el Boletín 12607 -07, que disponía: Sustitúyese el artículo 78 por el siguiente: “Art , 78, – El Consejo Nacional de la Magistratura y el Ministerio Público, tendrá a su cargo la selección de los magistrados, la calificación de éstos, el régimen disciplinario y la administración del Poder Judicial, salvo cuando estos provengan de elección popular, así como una participación activa en el proceso de nombramiento, remoción y régimen disciplinario del Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales del Ministerio Público, en los términos señalados en esta Constitución. El Consejo será integrado por nueve miembros quienes durarán seis años en el cargo sin poder ser reelegidos. Tres de ellos serán nombrados por el Presidente de la República con acuerdo del Congreso Nacional. Cuatro miembros serán elegidos por los jueces de todas las instancias. Un miembro representante de los abogados colegiados. Será integrado, asimismo, por un representante del ámbito académico y científico, en la forma que indique la ley orgánica respectiva”.

Lo mismo sostiene, aunque en tono prescriptivo, la Asociación Nacional de Magistrados cuando afirma que “lo que constitucionalmente debe quedar claro de cara a la reforma, en sustento de la independencia judicial, es que el gobierno de los jueces, de las decisiones que afectan su estatuto profesional, su nombramiento, desplazamiento, inspección y régimen disciplinario, deben asumirlas órganos independientes de los poderes ejecutivo y legislativo”  (Bases para la discusión de la Reforma Constitucional del Poder Judicial sobre los Acuerdos de la Asociación Nacional de Magistrados de Chile, p.13).

Si acudimos al Derecho Comparado a modo ejemplar, el artículo 104 de la Constitución italiana, evidencia algo similar: “El Consejo Superior de la Magistratura estará presidido por el Presidente de la República. Formarán parte de él, como miembros natos, el primer Presidente y el Fiscal General del Tribunal Supremo. Los demás componentes serán elegidos en sus dos tercios por la totalidad de los magistrados ordinarios entre los pertenecientes a las diversas categorías, y en un tercio por el Parlamento en sesión conjunta entre catedráticos titulares de Universidad en materias jurídicas y abogados con quince años de ejercicio”.

El caso colombiano, con su Consejo Superior de la Judicatura, demuestra la misma tendencia, en efecto según el artículo 254 de su Carta Fundamental: “El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas: 1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado. 2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley.”

Cuestión diferente es lo que acontece en España (dotada de un régimen de monarquía parlamentaria) donde de conformidad al artículo 102.3 de la Constitución: “El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”.

Como puede observarse, el establecimiento de un órgano constitucional autónomo al estilo de un Consejo de la Magistratura, debiera optar la noción amplia o restringida de Gobierno Judicial cuya principal función sea ser garante de la independencia judicial. Esto determinará su naturaleza: administrativa, política o jurisdiccional. La determinación de las funciones de dicho órgano, a su vez, requerirá definir si se aspira a reforzar la autonomía interna o externa de la judicatura. En el primer caso, las funciones serían principalmente la nominación, destinación, ascensos y disciplina de los jueces.

Incidirá, además, en la selección de los integrantes del Consejo de la Magistratura, el régimen político que se determine en la nueva Constitución y la existencia de otros órganos constitucionales autónomos. Con todo, deberá considerarse, que la preponderancia en el nombramiento por el Gobierno y el Congreso Nacional genera mayor riesgo de politización del órgano y sus decisiones; o que el predominio  de jueces en su integración posiblemente corporativizaría al órgano; o del gremialismo, en el nombramiento por colegios profesionales.

A su vez, para evitar la excesiva politización del órgano, corresponde considerar la duración en el cargo y las inhabilidades (incluso posteriores) para los integrantes nombrados por los órganos políticos; la forma de designación de los miembros provenientes de la judicatura; así como sus funciones normativas autónomas.

 

 

 

 

 

 

| LO MAS LEIDO