Nueva Corte para Santiago y el resurgimiento del precedente judicial. Por Roberto Contreras y Alejandro Preuss

Jun 12, 2020 | Uncategorized

Créditos Imagen : Fiscalía de Chile

Roberto Contreras Puelles es Docente de la Universidad Central y Doctorando en Derecho por la Universidad de Alcalá de España (en la foto principal).

Alejandro Preuss Lazo es Docente de la Universidad de la Frontera y Doctorando en Derecho por la Universidad de Los Andes (en la foto secundaria).

Ambos impartieron la cátedra denominada “El Precedente” en la Academia Judicial, para jueces y juezas de los Tribunales de Garantía, Familia y Laboral de Chile.

Desde la década de los noventa, nuestro país ha implementado una serie de reformas judiciales, que se han denominado “Modernización de la Justicia”, las cuales generaron cambios sustanciales en diversas materias, como penal, familia, laboral y tributaria, principalmente. Se decía en esa época que -a futuro-, se reformaría también la justicia civil.

Y ese momento, tan necesario y esperado, se avizora en tiempo próximo, no con la celeridad esperada, ni de la mano de un nuevo Código Procesal Civil, que aún se mantiene en pausa para salir a la luz.

No obstante, por iniciativa de la Excelentísima Corte Suprema, se anunció el 8 de junio pasado, una propuesta de reforma de la segunda instancia, mediante la especialización de las Cortes de Apelaciones del país. Lo más relevante, involucra a la jurisdicción de Santiago, puesto que se sugiere “[Proponer] la formación de una tercera Corte de Apelaciones en la Región Metropolitana y la especialización de las existentes, en términos tales que las tres Cortes de Apelaciones tendrán competencia territorial en toda la región. Por consiguiente, la actual Corte de Apelaciones de Santiago – que contará con seis salas- tendrá competencia en materia civil; la nueva corte – que contará con cinco salas en el período de transición, y seis en forma definitiva- tendrá competencia en materias de familia, laborales y contencioso administrativo; y la Corte de Apelaciones de San Miguel- que contará con seis salas- en materia penal y policía local.”

Sin lugar a dudas, un cambio de esta naturaleza tiene incidencia tanto en la competencia territorial de las cortes, como en el conocimiento de las distintas materias según el principio de especialidad. Este último principio, ya está siendo aplicado por la propia Corte Suprema, la cual funciona en salas especializadas, de acuerdo a la modificación establecida por la Ley N° 19.374, de 18 de febrero de 1.995, complementada por el Auto Acordado de la Corte Suprema del 27 de marzo de 1.996. En esa época, y de acuerdo a la historia de la ley, nuestro máximo tribunal, mediante Oficio N° 3696-92, informaba al Presidente del Senado respecto de la especialización de las salas, y la manera de que esta modalidad permitiría enfrentar con más efectividad las diversas alternativas que presenta la realidad -permanentemente cambiante- del quehacer diario de los tribunales, y se evitaría la posibilidad de que algunas salas quedaran sobrecargadas de trabajo, y no así otras, como ostensiblemente sucederá con las modificaciones del proyecto de ley comentado.

La especialización de la labor jurisdiccional puede que se avenga con la naturaleza de las funciones propias de los tribunales del fondo, sean de primera o de segunda instancia, pero ofrece −según algunos− serias reservas en relación a las responsabilidades que corresponden a la Corte Suprema, pues indican, se correría el peligro de desnaturalizar su rol tutelar.

En síntesis, según el diagnóstico que realizaba nuestro máximo tribunal, con la especialización “se debería reducir su competencia a los problemas y controversias de mayor relevancia jurídica, a los de jerarquía superior o de rango constitucional y a otros similares, a través de recursos de carácter extraordinario, con exigencias formales y con responsabilidad profesional, todo sin perjuicio de sus facultades para obrar de oficio. Debe evitarse que la Corte Suprema se transforme, de hecho, en un tribunal de tercera instancia y terminal natural de cualquier litigio, al que se podría acceder fácilmente con recursos de casación abiertos a todos los casos, cuya interposición sería menos-rigurosa y formal que las de un recurso de apelación. Al contrario, es urgente cimentar las facultades de los tribunales de primera y segunda instancia, previa revisión de su competencia y de sus estructuras, incentivándose la política que se ha seguido para el mejoramiento de su organización tanto en los aspectos profesionales como técnicos materiales, para aumentar la eficacia de sus funciones.”

De llevarse a cabo esta reforma, significaría un cambio radical en la forma de conocer a las Cortes de Apelaciones, y, en especial, de nuestro tribunal de alzada capitalino, vigente desde 1.881, bajo la denominación de Cámara de Apelaciones, el que ha sido objeto de importantes reformas tanto en su número de salas, como en materias de fondo.  Ahora bien, si el énfasis y las expectativas están fundadas en el principio de la especialidad, al estilo del funcionamiento de la Corte Suprema, aunque escapa a estas líneas, es necesario tener presente si se han cumplido o con no las expectativas tenidas a la vista al momento de la dictación de la mencionada Ley N° 19.374, sin perder su énfasis en el rol de la Corte Suprema con la implementación de estos cambios en los tribunales de alzada.

Tal predicamento ya estaba contenido en la resolución del pleno de la Corte Suprema Nº 1450-2002, de fecha 19 de julio del 2002. En ese sentido, los ministros Sres. Libedinsky, Chaigneau y Cury opinaron que el pleno debía pronunciarse derechamente sobre la materia penal, e instruir a los jueces de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal, en el sentido de que, en los supuestos a que alude el inciso tercero del artículo 376 del Código Procesal Penal, los pronunciamientos de la sala penal de la Corte pasan a revestir el carácter de obligatorios.

Indudablemente, entonces, corresponde atender a lo consignado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamentación del Senado sobre el propósito de la incorporación de este inciso en el artículo 376, que es “hacerse cargo de la posibilidad de que respecto de la materia de derecho objeto del recurso, existan distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores. Es el caso, por ejemplo, de sentencias discrepantes sobre un mismo punto jurídico, que hubieren sido pronunciadas por la propia Corte de Apelaciones u otras Cortes de Apelaciones o incluso la Corte Suprema, especialmente en su etapa anterior a la actual especialización de las salas en que desarrolla su trabajo. En este evento se considera desde todo punto de vista recomendable, para velar por la uniformidad jurisprudencial y lo que ella involucra frente a valores preciados para nuestro ordenamiento jurídico, como son la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica, que el conocimiento del recurso no quede radicado en la Corte de Apelaciones, sino en la Corte Suprema”.

Esta es la línea de argumentación que sostenía el Excelentísimo Sr. Ministro Don José Luis Pérez Zañartu, al integrar la Sala Penal de la Corte Suprema, el cual de manera insistente en distintas resoluciones sobre recursos de nulidad penal interpuestos para que se fije la interpretación del artículo 395 del Código Procesal Penal, señalaba que: “el Derecho chileno constituye una unidad, en la que todas las instituciones, normas y procedimientos deben llevar a que sean aplicadas en forma armoniosa, de manera que entre todas ellas no existan contradicciones.Que este principio esencial se funda en las disposiciones de los artículos 22 y 24 del Código Civil, que obligan a interpretar las leyes de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y que los pasajes oscuros o contradictorios… se interpretarán… del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y la equidad natural. Que para la aplicación de la unicidad que se ha señalado precedentemente, resulta indispensable que todas las instituciones, normas y procedimientos se ajusten a un padrón común, que no es otro que la Constitución Política de la República, cuyas normas tienen preeminencia sobre toda otra norma, e incluso, pueden ser aplicadas en forma directa e inmediata.”

Por otro lado, uno de los argumentos que se invoca para no generar criterios jurisprudenciales, es la aplicación del principio de independencia de los jueces, el cual señala que los magistrados, deben abstraerse de dar valor preeminente al precedente normativo emanado del tribunal superior. De este principio, un juez debe evitar que alguna situación, hecho o antecedente de carácter externo, influya en su íntima convicción que sólo obtiene para el caso particular. Nadie, ningún individuo o suceso, puede apartar al juez de su rol de intérprete autónomo de la norma jurídica, función que se relaciona estrictamente con un caso concreto, y únicamente tendrá imperio en la sentencia particular de que se trata.

Estimamos que este principio de independencia no se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico para el uso exclusivo de los jueces, sino que pasa a ser una garantía de carácter constitucional que relaciona a un individuo con un órgano del Estado, en cuanto esa persona es sujeto procesal vinculado o sometido a la decisión de un tercero imparcial que cumple su función como autoridad.

En virtud de esta garantía de independencia, el individuo puede exigir al órgano estatal que no vulnere su derecho esencial de igualdad en una determinada decisión jurídica. Igualdad por lo demás que es reconocida y garantizada en la normativa que rige el Estado de Derecho. Ya hacía referencia el Presidente de la Corte Suprema, don Luis Maldonado Boggiano, en su discurso de fecha 01 de marzo de 1990, donde señalaba: La independencia judicial no es algo que buscamos en nuestro propio beneficio. Ello no es ni puede ser un privilegio establecido a favor de los jueces. Es un privilegio del pueblo en general que tienen en algún momento de su vida que recurrir o ser llamados ante los tribunales. En un estado democrático, la independencia es una garantía estructural esencial para no hacer ilusorios los derechos ciudadanos como la igualdad ante la ley. El Poder Judicial necesita de independencia tanto en su ser como en su obrar, para cumplir con su misión de regulador de su vida social, garantía de justicia y la seguridad jurídica.”

A su vez, estimamos que el someter un caso actual al precedente jurídico, no impide que en un momento determinado se pueda cambiar el criterio imperante. Al contrario, la actividad desplegada para enmendar determinada doctrina o jurisprudencia de los tribunales logra de manera positiva centrar la discusión en las escuelas jurídicas, entre los abogados y docentes, también entre los ciudadanos sometidos al Poder Judicial y, en todo caso, en el debate entre los jueces. Y esto es así porque un juez no se encuentra impedido de interpretar de modo distinto un precepto para fallar de manera antagónica a la de la Corte Suprema. Pero esto sólo puede hacerse fundamentando en forma acabada el fallo que se dicta.

En Chile, se observa que muchos jueces persisten en mantener ciertos criterios durante toda su labor jurisdiccional, aún adoptados por cumplir lo resuelto ante un tribunal superior. Pero puede pasar que en un caso concreto emitan una decisión distinta. Y están en lo correcto a nuestro juicio, pero siempre deben justificar por qué lo hicieron, con la debida armonía en el desarrollo de sus argumentaciones y en la aplicación de las disposiciones que regulan el caso.

No está lejana tal concepción de lo manifestado por Andrés Bello en sus Obras Completas al establecer la necesidad de fundar las sentencias. Se exige así, que la argumentación del fallo debe ser considerada como una aplicación particularizada del principio de orden político que rige las instituciones republicanas, y en virtud del cual se tiene como un deber indispensable “la cuenta estricta de todo ejercicio del poder que la asociación ha delegado a sus mandatarios.

Por tanto, el juez no debe excusarse en su labor de sentar premisas e inferir consecuencias si utiliza un precedente que emana de la Corte Suprema o bien, como en este caso, de las futuras Cortes de Apelaciones especializadas, ya que siempre está obligado a exponer los fundamentos de sus decisiones, más allá de la simple referencia o anotación del texto legal que sirva de base a éstas.

El Derecho como sistema normativo, sólo pude ser un adecuado instrumento gracias a que la seguridad concretamente existe, sin que él mismo sea, en cuanto tal, seguridad. La finalidad del derecho debe tender a la supresión de toda situación dudosa o imprecisa para sustituirlas efectivamente por resultados definidos y predeterminados.

Es resorte de los jueces del país, velar por su judicatura, ya sea fundamentando las resoluciones con un estudio acabado del derecho y su interpretación, bien respetando principios fundamentales como la igualdad ante la ley y privilegiando, asimismo, el valor de la seguridad y certeza de sus actuaciones, por estar como todo órgano del Estado, sujetos a los ciudadanos que en un Estado de Derecho les han otorgado la función de representarles; propiciando,  a su vez, un cambio trascendental de la vida en sociedad en la visión que el hombre común tiene de quien ejerce la justicia.

Respecto de este último aspecto, la Corte Suprema, y en estos casos las Cortes de Apelaciones, por un lado, en ningún caso podría tener una función comisarial o de jerarquía irrestricta que vulnere la actuación de los jueces de inferior jerarquía. Por el otro, si el deber de los órganos jurisdiccionales es mantener la paz social, entonces el Poder Legislativo debe dotar de diversas herramientas jurídicas, como la especialización de las Cortes de Apelaciones, para ejercer un mejor control en la aplicación e interpretación de las leyes, de modo tal de sentar un orden en la jurisprudencia, y poder salvaguardar los derechos de las partes si éstos han sido lesionados con la aplicación errada o distorsionada de una o más normas por parte del sentenciador.

Surge entonces, una nueva pregunta: ¿la especialización debe dar paso al precedente judicial? Si consideramos que dentro de los objetivos de la especialización se encuentra la unificación de criterios, es necesario retomar otra antigua discusión, respecto de las sentencias que se dicten en contradicción a otra pronunciada por la misma sala especializada, que ya se ha esbozado en el proyecto de Código Procesal Civil, a través del recurso extraordinario, y que hoy conocemos vía recurso de nulidad en materia penal, y de unificación de jurisprudencia en materia laboral. A estas interrogantes, la Corte Suprema se ha encargado de dar respuestas reiteradas, sustentadas en el principio de la especialización, siendo a modo de ejemplo, el mantener el recurso de casación en los mismos términos que la regulación actual, proponiendo la obligación de uniformar la jurisprudencia, tal como señala en el Proyecto de Ley que establece un Nuevo Código Procesal Civil, vía Informe Oficio N° 24-2013.

Como puede advertirse, nuestro máximo tribunal tomó la iniciativa y puso sobre la mesa antiguas temáticas de especialización del derecho, ya transcurridos casi 30 años del primer informe citado, donde pretende destrabar el rol preponderante de las Cortes y su segunda instancia. Es de esperar que, de una vez por todas, el Poder Legislativo de luz verde a estas propuestas, y se materialicen las tan anheladas reformas a nuestras Cortes de Apelaciones.

| LO MAS LEIDO