No pudo acceder oportunamente al fármaco por negativa a reembolso adicional: Corte Suprema ordena a Isapre Consalud pagar 100% de la cobertura de medicamento usado paciente que falleció de cáncer

Ago 24, 2021 | Actualidad

En Estrado.

La Corte Suprema acogió recurso de protección y ordenó a la Isapre Consalud SA otorgar 100% de cobertura adicional de enfermedades catastróficas (CAEC) y sin cobro de deducible al medicamento Ibrutinib utilizado por paciente que falleció a consecuencia de una leucemia linfática crónica.

El Poder Judicial informó que la Tercera Sala–integrada por los ministros Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y el abogado integrante Pedro Águila– estableció el actuar arbitrario la recurrida al denegar la cobertura del cien por ciento del medicamento, lo que no permitió el acceso oportuno al fármaco imprescindible para el tratamiento del cáncer que afectaba a la recurrente.

Sobre los argumentos del afectado relatan que la apelación dio cuenta que “pese al allanamiento manifestado por la recurrida, ésta reembolsó a la cuenta de P., cónyuge de la actora, una cifra inferior a la reclamada en el libelo y, luego, se negó a pagar a éste el saldo insoluto, pretendiendo obtener una ventaja indebida del fallecimiento de la actora, lo que es inadmisible y da cuenta de una mala fe pocas veces vista. Afirma que, en definitiva, no es tal el allanamiento aducido en la sentencia, toda vez que la cobertura otorgada por la recurrida fue parcial, porque sólo reembolsó la cifra de $2.072.700 en circunstancias que lo reclamado asciende a $6.012.650, lo que mantiene subsistente el interés de la recurrente y de su cónyuge en que se resuelva conforme a sus expectativas la controversia de autos”.

“Que, de lo razonado en los fundamentos que anteceden, ha quedado de manifiesto que con la negativa de la recurrida a proporcionar Cobertura Adicional de Enfermedades Catastróficas (CAEC) a un medicamento que irrefutablemente resultaba indispensable para la sobrevida e integridad física de la recurrente, sobre la base de consideraciones formales y en las que subyacen, en definitiva, razones índole económica, ésta ha incurrido en un acto arbitrario que amenazó su derecho a la vida, puesto que la actora sostiene haber realizado ingentes esfuerzos para costear su prescripción, de modo que la determinación impugnada en autos no permitió el acceso oportuno a aquel fármaco imprescindible para el tratamiento de la patología que aquella sufría”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, en este orden de ideas, es preciso señalar que la Ley N° 21.258 que Crea la Ley Nacional del Cáncer, establece dentro de los principios que la inspiran: ‘a) Cooperación: se deberá fomentar la cooperación público privada, intersectorial e interinstitucional’. En tanto su reglamento respectivo señala que: ‘por su incidencia, el cáncer debe ser considerado como un problema de salud pública. Asimismo, por los costos involucrados para abordar dicha enfermedad, es también un importante problema social y económico, con repercusión y costos que afectan a las personas, sus familias y comunidades, así como al sistema de salud y al país en su conjunto. Que, el Ministerio de Salud ha priorizado al cáncer como un problema relevante de salud pública en el país, realizando esfuerzos organizados y sostenidos que abarcan desde la prevención hasta los cuidados paliativos’”.

“Sobre la base de los ejes normativos referidos, resulta ineludible para la recurrida, en su calidad de institución de salud previsional privada, alinear su actuar a la política pública descrita y favorecer el acceso de sus afiliados a todas aquellas acciones de salud que les permitan sobrellevar y recuperarse del tipo de patología descrita en estos autos”, añade.

Para la Sala Constitucional: “En consecuencia, conforme lo que se viene reflexionando, el medicamento referido debe ser financiado conforme se indicará en lo resolutivo del presente fallo, debiendo otorgarle una cobertura de un 100% puesto que habiendo sido diagnosticada hace 12 años e iniciado el tratamiento médico para la Leucemia Linfática Crónica hace 6 años y tratándose de una paciente que, conforme el informe médico citado, ha recibido diversas prestaciones desde entonces a la fecha de interposición de la presente acción, las que deben ser contabilizadas en el deducible anual, y al no haber acreditado la recurrida que la cobertura aquí requerida sea el primer evento anual respecto del cual corresponde aplicar el deducible del CAEC, sólo es posible concluir que es impropio volver a considerarlo durante la presente anualidad”.

“Que, con estos antecedentes, la negativa de la Isapre recurrida a proporcionar a la recurrente, en su momento, la cobertura solicitada respecto del medicamento dispuesto por el médico tratante, carece de razonabilidad y vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 n° 2 y 24 de la Carta Política, razón por la cual se impone el acogimiento de la acción promovida, en los términos que se exponen en lo resolutivo del fallo”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de veinticinco de mayo del año dos mil veintiuno y su complemento de fecha veintiocho del mismo mes y año; y en su lugar se acoge el recurso de protección disponiéndose que Isapre Consalud deberá dar cobertura del 100% al medicamento Ibrutinib sin aplicar el deducible del CAEC, debiendo completar en consecuencia el saldo pendiente de $3.939.950 en favor del titular del contrato de salud del que era carga legal la recurrente”.

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