No podrán realizar juicio por imputación de la fiscalía: TC acoge recurso de Raúl Guzman y declara inaplicable por inconstitucionalidad el artículo 318 que sanciona los delitos contra la Salud Pública

Ago 4, 2021 | Actualidad

Andrés López Vergara, En Estrado.

El Tribunal Constitucional acogió el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el exfiscal y secretario del Senado, Raúl Guzmán, a raíz de la imputación que realizó el Ministerio Público en su contra por infracción al artículo 318 del Código Penal, delito que sanciona las actuaciones que ponen en peligro la Salud Pública.

El caso partió cuando fue fotografiado al interior de un restorán durante 2020, en una comuna que estaba bajo cuarentena. Claudio Fierro, jefe de la Unidad de Corte de la Defensoría Penal Pública, alegó el recurso y representó en el tribunal.

“El TC constató por unanimidad que hubo una infracción al principio Non Bis In Idem, persecusión y doble sanción por un mismo hecho. El fue sancionado en sede adminsitrativa en el sumario sanitario, perseguir dos veces los mismos hechos en sede administriva y penal transgrede ese principio. Es un trabajo largo que ha realizado la Defensoría Penal Péublica”, señaló Fierro.

La resolución, al igual que más de una docena que se han dictado sobre este tipo de delito, apunto a que el ilícito en su articulado presenta un excesivo nivel de indeterminación, no describe la conducta y su ejecución favorece al poder punitivo del Estado generando inseguridad jurídica en las personas.

“En otras palabras, el tipo penal se ha estructurado de forma tan defectuosa, que comete una ilegalidad penal sancionable quien incurre en una ilegalidad administrativa, y comete este último tipo de ilícito aquel cuya conducta infringe lo prescrito en una resolución exenta de la autoridad sanitaria (regla infrareglamentaria). Recuérdese que para la mayoría de las conductas que pretenden sancionarse penalmente se encuentra disponible, también, la vía administrativa”, señala el fallo.

Agregan que “no obstante, surge la siguiente interrogante: ¿No es acaso razonable que el legislador quiera que ante eventos catastróficos imprevistos sea la autoridad sanitaria la que defina las clases de comportamientos que resulta conveniente prohibir? Ciertamente y no debe olvidarse, en primer lugar, que existen diversas herramientas disponibles para regular conductas. Cabe la pregunta, entonces, de si se puede, en principio, recurrir a la herramienta penal. La respuesta es
que sí se puede, pero no de esta forma. Lo que no resulta constitucionalmente admisible es colocar a disposición de la autoridad sanitaria, de manera abierta -tal como ocurre en este caso-, el específico recurso de la pena. El solo reconocimiento de que no es posible para el legislador prever anticipadamente las conductas que ameritan ser restringidas (recurriendo para ello a las determinaciones de la autoridad sanitaria), las que, obviamente, no conoce ex ante, constituye una demostración lógica de la total delegación presente en el tipo penal”.

También explicaron los jueces que “no está en duda la necesidad de que la autoridad sanitaria tenga flexibilidad en la regulación del comportamiento de las personas con el fin de disminuir los riesgos generados por una situación excepcional de catástrofe. Sin embargo, la autoridad administrativa no se encuentra legitimada para hacerlo por medio de la amenaza de una sanción penal recurriendo a un precepto legal constitucionalmente defectuoso como el artículo 318 del Código Penal. Y si, aun existiendo otros instrumentos de control, el legislador decide recurrir a la vía penal para enfrentar una situación de emergencia, opción que no le está -en principiovedada, deberá identificar las necesidades particulares temporales y describir las conductas incriminatorias correspondientes. Esto exigirá actuaciones legislativas ágiles y focalizadas. No cabe duda. Pero, ése es el precio que demanda el respecto de las garantías constitucionales que la Carta Fundamental asegura a todas las personas ante el poder punitivo estatal”.

Agregan que “así como el artículo 318 del Código Penal posibilita que el ente persecutor penal elija cualquiera de las numerosas, variadas y fluctuantes reglas de conducta contenidas en las resoluciones exentas emanadas del Ministerio de
Salud, el nuevo inciso final del mismo precepto deja entregado al arbitrio del Ministerio Público la determinación del procedimiento a aplicar. En efecto, la opción por uno u otro procedimiento dependerá de la sanción que dicho órgano solicite (pena privativa de libertad, multa superior a 6 UTM o multa inferior a dicho monto), para lo que -nuevamente- carece de guía orientadora. La nueva norma no fija ningún parámetro de razonabilidad exigible al ente fiscal. Por lo mismo, como es fácil
advertir, una potencial consecuencia de una situación como la mencionada es la ausencia de proporcionalidad”.

“Por último, es importante subrayar que el vicio de constitucionalidad explicado más arriba no es subsanable por alguna supuesta persecución penal prudencialmente restringida por parte del Ministerio Público o una interpretación restringida del tipo penal por parte los tribunales ordinarios. Sobre lo primero, hay que tener claro que las razones por las que se declarará
la inaplicabilidad están esencialmente asociadas al defecto del precepto legal y no a críticas que puedan formularse al comportamiento del Ministerio Público. De modo que, si la conducta del persecutor público ha sido razonable o, por el contrario, errática, tales circunstancias resultan irrelevantes en el análisis de constitucionalidad desarrollado por este Tribunal”.}

 

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