No cumplió el requisito del Estatuto de Roma sobre tener conciencia del daño causado: Máximo Tribunal rechazó amparo de condenado en Punta Peuco y confirma negativa de libertad condicional  

Dic 28, 2020 | Actualidad

Andrés López Vergara, En Estrado.

La Segunda Sala de la Corte Suprema invocó la legislación internacional en protección de los derechos humanos para rechazar un recurso de amparo presentado por un reo de Punta Peuco.

El Máximo Tribunal revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y dejó firme la resolución de la comisión de libertad condicional que le denegó el beneficio.

En fallo unánime (causa rol 149.153-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm y Leopoldo Llanos– estableció que el recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el Estatuto de Roma, suscrito por Chile, para conceder el beneficio a condenados por crímenes de lesa humanidad.

“Que el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998, también llamado Estatuto de Roma, es un tratado internacional ratificado por Chile en 2009. Este instrumento establece una jurisdicción complementaria a las jurisdicciones penales nacionales para perseguir los más graves delitos internacionales, entre ellos, los de lesa humanidad. La consideración de estas reglas constituye un estándar internacional exigible para la ejecución de toda condena por los referidos ilícitos; de tal modo que las reglas del derecho interno han de interpretarse conforme al derecho internacional de los derechos humanos, y entre las interpretaciones posibles, debe preferirse la que coincida de mejor manera con este último”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que la Parte X del citado Estatuto, referido a la ejecución de las penas impuestas por tales delitos, establece en su artículo 110 que aquellas pueden reducirse o disponerse su cumplimiento alternativo, concurriendo, entre otros requisitos, que su conducta revele su disociación del crimen (conciencia del delito y del daño causado), requisitos que, como aparece del mérito de los antecedentes, no se cumplen en la especie. Dicha exigencia fue, además, recogida por el artículo 2 N° 3 del Decreto Ley 321, en su actual redacción”.

“Que por tales motivos, debe desestimarse el amparo impetrado en estos autos”, concluye.

AMPARO FERNANDEZ BERARDI SUPREMA

 

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