Mujer fallecida era considerada como “hija natural”: tribunal de alzada obliga al Registro Civil a realizar posesión efectiva tras negarse dos veces a declarar heredera a prima

Jul 14, 2020 | Uncategorized

La Corte de Apelaciones de Santiago estableció que el actuar fue arbitrario y discriminatorio, dado que están derogadas las normas que hacían distinciones sobre calidad de hijos.

Andrés López Vergara, En Estrado.

El conflicto comenzó así. Una mujer llegó al Registro Civil para realizar la posesión efectiva de los bienes dejados por su prima. Sin embargo, su petición fue rechazada porque de acuerdo al organismo no estaba acreditada su calidad de heredera respecto de su pariente porque que no existía filiación entre ambas, dado que la mujer fallecida no fue reconocida por su madre.

Es por este motivo que presentó un recurso de protección en contra del Servicio al estimar que existía una discriminación. La Corte de Apelaciones de Santiago pidió un informe al organismo el que indicó que la mujer no pudo acreditar la calidad de prima de la mujer fallecida, “de quien no consta que sea hija matrimonial de sus padres como tampoco consta que ellos la hayan reconocido como hija natural, por lo que legalmente no tiene ascendientes y consecuencialmente tampoco hermanos”. Lo que ocurrió fue que en 1930, en Yerbas buenas, en el acta se consignó en el nombre del padre “no declarado”, pero si se colocó el nombre de la madre de la fallecida (que era tía de la mujer que pidió la posesión efectiva) sin efectuar ninguna otra declaración. Finalmente, quedó son filiación indeterminada.

El fallo

Tras el análisis de los antecedentes, el tribunal de alzada capitalino ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación tramitar la posesión efectiva de los bienes que dejó prima de fallecida de la solicitante.

En fallo unánime (causa rol 33.128-2020), la Octava Sala estableció el actuar ilegal y discriminatorio del servicio al denegar dos veces la tramitación solicitada por la recurrente, indicando que la persona fallecida era “hija natural”.

“Que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder a la interesada la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su prima se funda en un estricto y formal apego a normas ya derogadas, desconociendo las reglas que ahora regulan la materia, los principios que las inspiran y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes (…). Si bien la legislación anterior otorgó efectos restringidos a tal reconocimiento, en la actualmente vigente tal manifestación de voluntad simplemente otorga la calidad de hijo, sin distinción alguna”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En este mismo orden de ideas, cabe recordar que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, ‘legítimos’, ‘naturales’ y ‘simplemente ilegítimos’, por lo que pretender que en definitiva la prima de la recurrente, por no haber sido reconocida por escritura pública, aún mantendría la calidad de hija ilegítima, es una interpretación ajena a la ley vigente en materia de filiación y abiertamente discriminatoria”.

“Que en el caso de autos –continúa– resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil y, en consecuencia, ha de concluirse que la filiación de la recurrente está determinada en relación tanto a su madre como a su tía, por haber operado al tiempo de la inscripción de nacimiento el denominado ‘reconocimiento espontáneo’, como lo ha resuelto la Corte Suprema en asuntos similares al señalar: ‘Y aunque fuera válido discernir que antes de la Ley N° 10.271, y después de ésta de acuerdo a sus normas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que con la dictación de la Ley N° 19.585, en el caso de autos, la situación jurídica respecto de la causante y los causahabientes está regulada únicamente por el artículo 188 citado, puesto que a ellos ni siquiera debería aplicárseles la norma del primer artículo transitorio de la Ley N° 19.585 que se refiere a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley poseían el estado de hijo natural’ (Causa Rol N°8473-2013, sentencia dictada el 24 de diciembre del 2013)”.

Para el tribunal de alzada: “(…) de lo expuesto y concluido en los motivos anteriores resulta evidente que procede acoger la acción cautelar intentada, por cuanto el actuar del recurrido es ilegal desde que desconoce la filiación determinada de la recurrente respecto de su prima y deja de aplicar la normativa legal vigente para el reconocimiento de sus derechos, lo que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, afecta la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto del recurrente en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos”.

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