Medidas de seguridad respecto de adolescentes infractores de ley penal. Por Andrea Díaz-Muñoz

Jun 23, 2021 | Opinión

Por Andrea Fabiola Díaz-Muñoz Bagolini. Abogada de la Universidad de Chile, Máster en Derechos Fundamentales de la U. de Jaén, jueza preferente de Responsabilidad Penal Adolescente y jueza titular del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

La Ley 20.084 establece un conjunto de reglas aplicables a los adolescentes relativo a las sanciones procedentes y a su forma ejecución.  El artículo 1 inciso segundo, en forma supletoria hace aplicable las normas del Código Penal y las leyes penales especiales.

El artículo 27 de dicho cuerpo, en cuanto al procedimiento, establece que la investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en dicha ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

En tal contexto, resulta atingente preguntarse si las medidas de seguridad, que están contempladas en el Código Procesal Penal y no en la ley 20.084, pueden ser aplicadas a los adolescentes infractores de ley penal.

¿Qué es una medida de seguridad? ¿Una sanción? ¿Una respuesta jurídico social que se aplica unido a un concepto de peligrosidad en relación a un sujeto enajenado mental?  Dependiendo si optamos por una u otra alternativa entonces podremos fundar una decisión a la situación que se planteará   después de suspendido el procedimiento por el artículo 458 del Código Procesal Penal, una vez   el tribunal reciba el informe de facultades mentales que dé cuenta que el imputado es enajenado mental y que su libertad reviste peligro para sí o para terceros, oportunidad procesal en la que   el Fiscal decidirá si presentará   requerimiento de medida de seguridad. Ahí deberá determinarse si el procedimiento lo continuaremos respecto de tal adolescente en sede de garantía o se enviarán los antecedentes al Tribunal de Familia a la luz de lo establecido en la ley 21.331.

La primera opción es entonces aquella que permite ponderar que una medida de seguridad es una reacción de nuestro sistema judicial y social o asistencial ligado al concepto de peligrosidad del sujeto por existir antecedentes calificados que la justifiquen y por lo tanto no una pena o sanción propiamente tal, por lo que sería procedente aplicar una medida de seguridad respecto de un adolescente.

La segunda de ellas consiste en ponderar   que si bien  resultan  ser aplicable las disposiciones de los artículos 458 y siguientes del Código referido, para los efectos de  suspender un procedimiento por enajenación mental, en el momento en que el fiscal decidiere que concurre la  causal de extinción de responsabilidad criminal prevista en el artículo 10, número 1°, del Código Penal y además, considerare aplicable una medida de seguridad, en ese instante procesal   el Tribunal debería remitir los antecedentes al Tribunal de Familia de conformidad a la ley  21.331. E incluso dicha derivación se podría justificar al momento de decretar previamente la suspensión del procedimiento.  Ello porque la medida de seguridad (si se decretara la internación al tenor del artículo 457 del Código Procesal Penal, que es la más gravosa) si la consideramos como pena o sanción, no es otra cosa que una internación   involuntaria y podría constituir una sanción respecto de un adolescente pues es consecuencia de un hecho delictivo además de su peligrosidad.  Estas medidas de seguridad además no se encuentran comprendidas en el abanico que establece el artículo 6 de la ley 20.084 y respecto de los adolescentes sólo se aplican las sanciones reguladas en la misma en sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias.

Al respecto la ley 21.331 publicada en el Diario Oficial el 11 de mayo de 2021 regula “El reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”. Entre otros aspectos, impone  la obligación del Tribunal de Familia  de  estar en coordinación permanente con  la autoridad sanitaria,  debiendo revisar los requisitos de la  prolongación de la hospitalización involuntaria,  ponderar la existencia de  los requisitos de legalidad establecidos en el artículo 13 de la referida ley (es decir si existe una prescripción que recomiende la hospitalización  suscrita por dos profesionales de distintas disciplinas, con las competencias específicas requeridas; la inexistencia de una alternativa menos restrictiva y más eficaz para el tratamiento del paciente o la protección de terceros; el informe acerca de las acciones de salud implementadas previamente, si las hubiere; que la internación involuntaria  tenga una finalidad exclusivamente terapéutica y que se señale expresamente el plazo de la hospitalización involuntaria y el tratamiento a seguir- por cuanto la hospitalización involuntaria debe ser por el menor tiempo posible y jamás indefinida y si se informó a la autoridad sanitaria competente y a algún pariente o representante de la persona, respecto de la hospitalización involuntaria, en la forma que el reglamento a dictarse lo establezca), facultándose  en cualquier momento al  Tribunal de Familia si estima que no se cumplen los requisitos de procedencia para una internación involuntaria,  para  disponer el alta hospitalaria inmediata.

Incluso el tribunal de familia puede solicitar informes complementarios no sólo a los profesionales tratantes sino también a la Comisión Regional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedades Mentales.

Para quienes sostienen  entonces que una medida seguridad no es otra cosa que una sanción,   al considerar que  los adolescentes tienen   garantías reforzadas y  que de acuerdo al propio artículo 5 del Código Procesal Penal,  las medidas de seguridad bien podrían constituir  una restricción de libertad del imputado adolescente y por ende  deberán   aplicarse en forma restrictiva  y no por analogía,  habida consideración que la ley 20.084 no contempla un  estatuto similar al adolescente,  aparecería justificada entonces aquella postura  que estima  que una vez suspendido el procedimiento por enajenación mental es el tribunal de familia quien debería intervenir en el caso de los adolescentes infractores de ley penal.

Existen además algunos antecedentes en el ámbito social que no son menos importantes a la hora en que debemos adoptar una u otra decisión y consiste en la falta de plazas suficientes para que los adolescentes puedan cumplir estas medidas de seguridad de internación.   Si en definitiva resulta dificultoso ordenar la internación provisional de una adolescente en un centro asistencial, por las listas de espera y falta de centros idóneos para recibirlos, internar a un adolescente con medida de seguridad en un lugar especializado será aún más dificultoso, considerando también que debe estar separados del resto de la población penal en relación a los adultos.

Ahora de acuerdo al interés superior del adolescente,  si lo que busca una medida de seguridad es apartar al sujeto enajenado mental de la sociedad a efectos de ser rehabilitado,  con el procedimiento contemplado en la ley 21.331 dicho objetivo se cumpliría con mayor rigurosidad y experticia,  ya que establece plazos perentorios e intervención de especialistas respecto de quien se encuentra sujeto a una internación lo que implica otorgar el tratamiento adecuado, una internación por un plazo justificado  y  una correcta supervisión en su ejecución.

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