Medida de suspensión de licencia de conducir, alcances y efectos en su aplicación. Por Andrea Diaz-Muñoz Bagolini

Jul 14, 2023 | Opinión

Este artículo intenta indagar  la solución posible a la problemática  que sucede en muchos casos en sede de garantía y consiste en determinar los alcances de la medida de suspensión de  la licencia de conducir regulada en la ley 18.290 para los efectos de servir de abono a la pena accesoria de la misma naturaleza que se imponga en la sentencia. 

Es importante destacar que el artículo 197 de la ley referida , en lo que atañe  a la materia, regula que para juzgar los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el tribunal, a petición  del fiscal, el querellante o la víctima,  puede decretar la medida cautelar de suspensión provisoria de la licencia de conducir,  disponiendo que la oportunidad para ordenarla  es  desde que se realice la audiencia de control de detención.  Asimismo establece como exigencia que la misma cautelar debe  quedar  registrada en la hoja de vida del conductor.  La misma disposición, determina que  cuando en la sentencia se decrete la accesoria de suspensión de licencia, debe servir de abono el tiempo  transcurrido entre la fecha en  que dicha cautelar de retención provisoria haya sido decretada hasta la de la dictación de la sentencia.  

En principio, aparece meridianamente clara la disposición y  con una simple lectura aparece  razonable que el tiempo  en que  una persona ha estado sin conducir, le sirva de abono al cumplimiento de la pena accesoria.¿ O debemos considerar que rige igualmente el abono si la medida fue decretada pero el imputado no entregó su licencia de conducir al tribunal para ser retenida?   

  Así, el artículo 196 de dicho texto normativo, regula las penas accesorias de  las conductas de describe (conducción de vehículo en estado de ebriedad en sus diversas modalidades  o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas)  estableciendo como pena accesoria “la suspensión de la licencia  para conducir vehículos motorizados” por los plazos que regula. Para ello distingue, si no se ocasiona daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves  y dependiendo  si se trata de una primera o  segunda  ocasión. Si se trata de una tercera vez, debe imponerse la cancelación de la licencia. A su vez,  se considera también la naturaleza de las lesiones provocadas a la víctima y  en casos más graves además regula que debe imponerse la cancelación (cuando se ha causado lesiones menos graves o graves y existe reincidencia)  o la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica. 

  Entonces, la medida cautelar  consiste en la “suspensión provisoria de la licencia de conducir” en tanto la pena accesoria es  la suspensión de la misma para conducir vehículos motorizados, cancelación o inhabilidad perpetua. 

En tal contexto, la ley  20.580 modificó la ley 18.290 en cuanto   anteriormente se disponía la retención de la licencia por seis meses como máximo, como cautelar estableciendo en cambio que no rige el plazo perentorio ,  regulando además que esta cautelar debe quedar  registrada en la hoja de vida del conductor.  

  La disyuntiva es como se esbozó anteriormente, determinar  si la medida cautelar de suspensión provisoria de la licencia de conducir, que sabemos que debe ser decretada en una audiencia determinada, probablemente en audiencia de formalización o de control de detención, pero no existe entrega de la licencia al tribunal, ¿igualmente éste período debe ser considerado para los abonos en caso de dictarse sentencia? Ello sin perjuicio que esta cautelar deba ser informada como se dijo, al Registro de Conductores.  

Creo que la medida de suspensión provisoria de licencia de conducir no basta con ser decretada para considerar los abonos dispuestos por el legislador, es necesario que se cumpla una condición sine qua non que consiste en que el imputado sujeto a dicha medida para materializar la misma  deba  entregar  su licencia al tribunal para ser custodiada, ya que es el obligado a cumplir con la resolución del tribunal y sujeto de la carga procesal, pues el objetivo de la norma es que  no conduzca en ese período y mal podría dar cumplimiento si la licencia la sigue portando el propio imputado,  ya que de esa forma la medida cautelar en tal sentido carecería de eficacia, como asimismo puede colegirse que el oficio despachado al registro de conductores informando la cautelar sólo tendrá el efecto de  impedir la  renovación de la licencia de conducir por el período en que dure la suspensión pero no asegurar que el mismo no conduzca. Deducir lo contrario, implicaría no considerar el objetivo ni la necesidad de cautela que se justificó al momento de imponer este gravamen en contra de quien ha sido sorprendido conduciendo un vehículo bajo influencia del alcohol o en estado de ebriedad. 

Corolario de esta postura es  la historia de la ley  20.580 , donde es trascendental la opinión de la Honorable Diputada señora María Angélica  Cristi en el Primer Trámite Constitucional ante la Cámara de Diputados, en la discusión en Sala de  fecha 06 de septiembre de 2011,  Diario de Sesión en Sesión 78,  Legislatura 359,  Discusión General, donde señala que : “También se presentó indicación para que en los casos en que una persona ocasiona un accidente grave por conducir en estado de ebriedad, se le suspenda la licencia, ya que, en la actualidad, pasan hasta dos años entre el momento en que se le aplica la multa y el instante en que se le condena con la suspensión de la licencia, por lo que esa persona sigue manejando durante ese lapso con una licencia provisoria, lo que resulta inexplicable para los afectados por el accidente.” 

Ello denota que el objeto de esta medida, es asegurarse que el imputado durante el período en que se ha decretado la cautelar, no conduzca vehículos,  porque no es razonable que quien está  obligado con esta medida mantenga su licencia en su poder.  En muchas causas que hemos podido dirigir, simplemente la licencia no se remite a la fiscalía, ya que permanece  en la misma Comisaría de Carabineros  o se deriva al Juzgado de Policía Local por alguna infracción de la ley de tránsito de su competencia,  por lo que se desconoce por los intervinientes el paradero actual de la licencia, siendo resorte del imputado acudir a las instancias correspondientes a recuperar el respectivo documento. 

  Entonces esta cautelar de suspensión de licencia podría ser dispuesta en la causa, para los efectos que el imputado no conduzca , pero para el tema de los abonos bien podría  decretarse en forma previa que  se computarán los abonos sólo cuando se haya entregado la licencia al tribunal para ser custodiada. 

Considero que la redacción de la cautelar referida es insuficiente por falta de debida  regulación sobre la situación fáctica  y no se adecúa a la  realidad existente.  Existe un vacío,  consistente en la falta de regulación suficiente en torno a la situación de análisis y en tal contexto  necesariamente implicará  que existirán diversas interpretaciones judiciales con clara vulneración al principio de igualdad ante la ley, pues situaciones similares podrán ser resueltas en forma diversa por la judicatura y en algunos casos se reconocerá como abono el tiempo de duración de la cautelar de suspensión sin licencia retenida y en otros casos, no se considerará el  abono. La solución implica recurrir a los principios de equidad el que se basaría principalmente en no  permitir la  impunidad en relación a la  intención que tuvo en vista  el legislador sobre la materia y a asegurar que quien esté sujeto a la medida de suspensión de licencia no conduzca mientras dure tal impedimento, lo que obviamente se resguarda con la entrega de la licencia de conducir por parte del imputado  al tribunal donde esta medida ha sido dispuesta.

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