Máximo Tribunal mantiene penas contra dos militares sentenciados por hurto de combustible

Ago 31, 2021 | Actualidad

En Estrado.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación fondo formalizado por la defensa en contra de la sentencia que condenó a dos militares de la dotación de la Escuela de Montaña del Ejército, en calidad de autores del delito de hurto de combustible a una pena de 541 días. Ilícito perpetrado en septiembre de 2016, en dicha unidad castrense, ubicada en la comuna de Los Andes.

El Poder Judicial informó que la Segunda Sala –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, Jorge Zepeda, la abogada (i) Carolina Coppo y el auditor general del Ejército Isaías Martínez– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, que condenó a los recurrentes.

“Que, en primer lugar, el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal estatuye que la declaración de dos testigos hábiles, contestes en el hecho, lugar y tiempo en que acaeció, y no contradicha por otro u otros igualmente hábiles, podrá ser estimada por los tribunales como demostración suficiente de que ha existido el hecho, siempre que dicha declaración se haya prestado bajo juramento, que el hecho haya podido caer directamente bajo la acción de los sentidos del testigo que declara y que éste dé razón suficiente, expresando por qué y de qué manera sabe lo que ha aseverado, lo que significa que en el evento de que la prueba testifical reúna los requisitos exigidos en este precepto legal, puede ser tenida como demostración suficiente del hecho objeto de la prueba; pero la norma no obliga, sino que faculta a los jueces a darle tal valor aún en el caso que no se cumplan. Consiguientemente, el ejercicio por los sentenciadores de tal prerrogativa no puede importar infracción legal.”, dice el fallo.

Agrega: “Que, en lo que respecta a la segunda vulneración atribuida por el recurrente a la sentencia que impugna, la sola denuncia de infracción a los numerales primero y segundo del artículo 488 del código de enjuiciamiento criminal, no resulta suficiente, toda vez que existiendo múltiples presunciones, basadas en antecedentes reales y probados y que tienen además, la calidad de graves, ha sido necesaria la impugnación por parte del recurrente de cada uno de los medios probatorios que permitieron tener por demostrada cada una de aquellas presunciones, lo que solo pudo hacer objetando pormenorizadamente cada elemento de cargo o bien, su mérito probatorio, cuestión que no se hizo; tal como ya se advirtió, ignora el recurrente la numerosa prueba que se contiene en el motivo segundo de la sentencia de primer grado, que fue reproducido por la sentencia de alzada, en donde se acumulan un total de veinte antecedentes incriminatorios, que permitieron construir la realidad fáctica descrita en el motivo tercero del fallo a quo; lo mismo ocurre en la determinación de la participación de los acusados, lo cual, fuera de los elementos de convicción mencionados, debe engarzarse con la confesión de los acusados, elementos que permitieron acreditar su intervención en los delitos de hurto que se les imputan, situación diametralmente opuesta a lo que afirma sintéticamente el impugnante, intentando desvirtuar las conclusiones que extrajeron de ellos los jueces del fondo y que se plasman en el fallo, aspectos en los cuales éstos son soberanos, por lo que al formular la particular conclusión parcial respecto de unos pocos elementos de convicción, no permiten configurar cuál habría sido la violación legal cometida al arribar a una distinta de ella y que, en definitiva, permitió asentar las presunciones con los requisitos prevenidos en el artículo 488 N°s 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal.”

“Que, de lo anterior se sigue que el quebrantamiento de derecho atribuido a los jueces del fondo en cuanto al literal séptimo del artículo 546 del Código de Instrucción Penal, no se verifica en la especie, lo que conlleva a desestimarlo, de suerte que a esta Corte le está vedado entrar a conocer de los hechos del juicio, que han de tenerse por inamovibles, razón por la cual el recurso de casación no podrá prosperar”.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de fojas 249, por la defensa de los sentenciados Héctor Iván Troncoso Soto y Juan Roberto González Parra, en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 244, la que por consiguiente no es nula”.

 

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