Luminarias en Maipú: TC acoge inaplicabilidad por inconstitucionalidad de norma de la Ley de Transparencia que impide a organismos de la administración del Estado impugnar decisión del CPLT ante la Corte

Jun 17, 2021 | Actualidad

Créditos Imagen : CPLT

Andrés López Vergara, En Estrado.

Municipalidad de Maipú rechazó solicitud de información sobre costos de luminarias invocando la causal que permite no responder porque implicaría distraer indebidamente funcionarios municipales del cumplimiento de sus labores habituales. Consejo para la Transparencia ordenó entregar la información, pero el municipio recurrió ante el tribunal de alzada de Santiago.

“Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21”.

Esta fue la parte del artículo 28 de la Ley sobre Acceso a la Información Pública que el TC declaró inconstitucional que impide presentar una reclamación cuando el organismo público denegó bajo la causal 1 del artículo 21: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido”.

El requerimiento fue presentado por la Municipalidad de Maipú a raíz de que el Consejo Para la Transparencia (CPLT) acogió un amparo y ordenó entregar información sobre luminarias viales de la comuna, según tipo de luminaria, su consumo eléctrico mensual durante los períodos 2019 a 2020, las especificaciones técnicas de las luminarias instaladas y los gastos monetarios.

La entrega de esos datos había sido denegada en base al artículo 21, número uno, por lo que tras la decisión del CPLT de dar acceso a los antecedentes, el municipio quedaba imposibilitado de recurrir al tribunal de alzada al aplicarse la norma del artículo 28.

“En el escenario planteado, la norma impugnada se revela abusiva desde la perspectiva del órgano de la Administración. Lo anterior, toda vez que para aquel una decisión adversa adoptada en la vía administrativa abierta a instancias del solicitante de la información, que revierte la denegación de la información fundada en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley N° 20.285, deviene en inimpugnable, siendo entonces las alegaciones que el órgano Administrativo planteó no sólo frente al solicitante, sino que también frente al Consejo para la Transparencia, ponderadas de modo definitivo por éste. Como puede apreciarse, la vía administrativa que se abre deviene, en aquel caso, excesivamente gravosa para el órgano de la administración, no así para el solicitante de la información, pues aquel, en caso de no conformarse con lo resuelto por el Consejo para la Transparencia puede – pese a haber discutido en sede administrativa la procedencia de la entrega de la información que finalmente se le denegó – acudir a la tutela de un órgano jurisdiccional, para discutir nuevamente respecto de la entrega de la información”, señala el fallo.

Agregan que “en términos prácticos, el precepto impugnado implica que la decisión del referido Consejo se resuelve en ‘única instancia’, sin que exista la posibilidad de acudir a un tercero independiente e imparcial, equidistante respecto de las partes en disputa, es decir, un Tribunal de Justicia, que resuelva el conflicto de relevancia jurídica que se produce por las posiciones encontradas entre el órgano que alegó la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley N° 20.285 – para denegar la entrega de la información – y el Consejo para la Transparencia que descarta su concurrencia, para conferir el acceso solicitado”.

Imposibilidad

Los magistrados estiman que “no ha de perderse de vista que Consejo para la Transparencia tiene por misión “promover la transparencia” y ‘garantizar el derecho de acceso a la información’ (artículo 32 de la Ley N° 20.285), de modo que tiene un interés encontrado con el del órgano de la Administración. Lo grave del diseño descrito es que mientras la decisión del órgano de la Administración es revisable – administrativa o jurisdiccionalmente – ello no acontece con la decisión del Consejo. El precepto impugnado, en definitiva, parte de la base de que si el Consejo revocó la decisión de la Administración – que había denegado el acceso a una determinada información – esa decisión es correcta y no admite equívocos, toda vez que la margina de toda impugnación judicial, dejándola entonces exenta de control por tercero ajeno a las partes”.

“Igualmente, no parece coherente ni consistente que si una persona pueda reclamar ante los tribunales por la decisión del Consejo que confirma la denegación que hizo el órgano de la Administración, no pueda hacerlo el órgano administrativo en el supuesto previsto en el precepto impugnado, respecto de lo cual no se advierte razón para negar esta posibilidad si la causal invocada por el órgano de la Administración se refiere a que la publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones de dicho órgano”, explican.

Finalmente resuelven que “del mismo modo, la ley previó que el órgano de la Administración pudiera excederse o abusar en calificar dicha causal. Es por ello que brindó la posibilidad de impugnar esa decisión ante el Consejo. Pero, luego, la ley deja de considerar la variable del exceso o abuso, sólo que esta vez de aquel en que pueda incurrir el Consejo, pues torna no revisable su decisión. En definitiva, por todas las consideraciones desarrolladas en esta parte de la sentencia, este Tribunal acogerá el requerimiento deducido, por estimar que la aplicación del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285 vulnera los derechos a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, a la defensa jurídica y al debido proceso legal, en su vertiente, del derecho al recurso, consagrados en el artículo 19 N° 3° (incisos primero, segundo y sexto) de la Carta Fundamental. Así se declarará”.

 

8169

 

 

| LO MAS LEIDO