Créditos Imagen : Ángel Valencia
Por Ángel Valencia, Abogado de la Universidad de Chile. Master of Laws (LLM), especialización en litigación oral, California Western School of Law.
La pandemia del COVID-19 nos expulsó de las salas de audiencia y las transformó en un espacio peligroso. Lugares en los que acostumbrábamos a discutir sobre crímenes y delitos -muchos de ellos violentos y escabrosos- en compañía de sus posibles autores, quedaron vacíos por la amenaza más temible de un virus invisible y cruel.
Ante esta realidad, hemos podido recurrir a la tecnología de videoconferencia, para mantenernos comunicados, y reunirnos en salas de tribunales que existen sólo en un mundo virtual. Hace 20 años atrás, esto no habría sido posible.
Sin embargo, han surgido voces críticas respecto de la compatibilidad del empleo de estas tecnologías para el desarrollo de estas audiencias, con el derecho a un juicio oral y público y las exigencias del debido proceso. ¿Las tecnologías de videoconferencia son, entonces, la perdición del sistema de justicia oral, o podrían permitir salvarlo?
Así como la incorporación de nueva tecnología a nuestro trabajo cotidiano no constituye un fin en sí mismo, la oralidad tampoco lo es para los distintos sistemas procesales. El proceso penal chileno es oral, porque el legislador ha querido realizar de mejor modo los principios de publicidad de las actuaciones judiciales, de inmediación y de economía procesal, que son los fines perseguidos. No debe olvidarse que un proceso judicial puede ser justo y respetuoso de las exigencias del debido proceso, con independencia de que sea predominantemente escrito u oral.
Hechas estas aclaraciones, la pregunta a responder es si acaso la circunstancia de que los intervinientes y los testigos no se congreguen en una misma sala para el desarrollo del juicio o de las audiencias preliminares, y se comuniquen entre sí valiéndose de la tecnología de videoconferencia, afecta necesariamente estos principios de transparencia, inmediación judicial y vigencia del derecho a un debido proceso que el legislador ha querido realizar.
Respecto de la publicidad, la respuesta es casi obvia: una comunicación por videoconferencia en vivo puede difundirse empleando Internet, con una masividad que la disponibilidad de bancas de una sala de audiencias no permite. La barrera de la distancia geográfica se derriba, y se reemplaza por una relacionada con el acceso al a los medios tecnológicos necesarios. Las mismas preguntas sobre cuánta publicidad es necesaria para no afectar innecesariamente la honra y privacidad de los intervinientes y el derecho del acusado a ser tratado como inocente siguen vigentes.
En lo referido al principio de contradicción, la calidad de la comunicación y el control de ella son los factores críticos. La posibilidad de contra examinar eficazmente y de controvertir los argumentos de la contraparte están íntimamente ligados con la calidad de la comunicación en la videoconferencia. El límite no está impuesto, entonces, por la tecnología propiamente tal, sino que a la calidad de la misma, a la que acceden los intervinientes. Debe definirse un estándar mínimo de calidad de la transmisión de audio y sonido para que un debate aceptable sea posible. Ese estándar debiera ser comunicado a los intervinientes, fijarse criterios objetivos respecto del estado del mismo, y contarse con un sistema de control técnico que permita advertir al tribunal cuando éste falla y el origen de esto último.
Llegamos, entonces, al principio de inmediación judicial. Cualquier método que sustituya la comparecencia física de los intervinientes en una sala de audiencia para la realización del juicio oral, por ejemplo, debe (i) permitir a todo testigo escuchar lo que se le pregunta, (ii) asegurar que no está siendo asistido o presionado por terceros durante el interrogatorio, (iii) permitir que se le exhiba prueba para su reconocimiento o realizar demostraciones, y (iv) asegurar que el tribunal esté escuchando y viendo adecuadamente su declaración, entre otras circunstancias. Sin embargo, existen actuaciones probatorias que no podrán reproducirse con la misma confiabilidad: el reconocimiento de objetos y de personas (el acusado, generalmente); las preguntas previas de acreditación de tales reconocimientos tomarán una relevancia aún más crucial. No advertir estas limitaciones podría derivar en que la prueba testimonial se parezca a una parodia, cuyas deficiencias comiencen a suplirse con el prejuicio.
Respecto del ejercicio del derecho a defensa, la comunicación por videoconferencia no puede implicar, de modo alguno, un obstáculo para el diálogo libre durante las audiencias entre defensor e imputado (o acusado). Sin embargo, basta para evitar este impedimento, que ambos se encuentren juntos en una misma sala, y esto no tiene que ver con la tecnología de videoconferencia en sí misma, sino que con la habilitación de salas apropiadas para ello en los centros de detención.
Un punto especial merece la incorporación de la tecnología de videoconferencia en la litigación ante los tribunales superiores de justicia. Ella puede contribuir de manera positiva a un mejor acceso a la justicia de quienes viven en ciudades distintas de las que son sede de Cortes de Apelaciones o de la misma Corte Suprema, pues el costo de traslado de sus abogados de confianza constituye una barrera de acceso a los recursos procesales.
Por último, ¿podrá decretarse una orden de detención para forzar la comparecencia de un imputado o acusado que no se presentó (“conectó”) en tiempo y forma a una audiencia por videoconferencia a las que estaba “citado”? En abstracto, no habría límites fácticos o tecnológicos para ello: si no se ha justificado oportunamente la imposibilidad de conexión, el imputado o acusado podría ser detenido para ser trasladado a una sala del tribunal en la cual esté disponible la tecnología necesaria para que comparezca forzadamente. Sin embargo, aquí existe un obstáculo legal: las medidas de apremio no pueden ser interpretadas por analogía, y una citación para contactarse virtualmente no fue considerada por el legislador al establecer los artículos 33 y 123 del Código Procesal Penal.
Hace 20 años, esto no habría sido posible. La tecnología de videoconferencia puede salvar el proceso penal oral y público, pero para ello debe emplearse considerando cuáles son las actuaciones en las cuales contribuye a una mejor realización de los principios que informan el procedimiento (como la publicidad) como aquellos que puede amenazar seriamente (como la inmediación judicial, respecto de la prueba testimonial).
En un escenario que se parece más a una novela de Azimov que a un proceso kafkiano, no sería razonable que la calidad del WiFi disponible pase a ser un elemento para considerar al momento de evaluar una propuesta de procedimiento abreviado.