Daniel Oksenberg González. Abogado y Master of Laws (c) en Derecho Económico de la Universidad de Chile. Socio de Oksenberg y Arenas Abogados.
Jonathan Cruces Venegas. Abogado Universidad de Concepción. Asociado en Oksenberg y Arenas Abogados.
El inciso segundo el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil es una norma cuya permanencia en nuestro ordenamiento jurídico es difícil de comprender en nuestro días. Establece una limitación a las causales de casación en la forma que pueden invocarse tratándose de juicios regidos por leyes especiales.
La norma en cuestión dispone que, en dicha clase de juicios, el arbitrio de nulidad formal deberá limitarse a las causales 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° del mismo artículo y, en la N°5, (solo) cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, excluyendo en consecuencia de posibilidad de impugnación, la omisión del resto de los requisitos que le son exigibles a la sentencia definitiva, establecidos en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo.
La cuestión no es baladí ya que impide a la parte agraviada deducir este recurso en casos tan graves como la ausencia de fundamentación de la sentencia por el solo hecho de que el asunto haya sido ventilado conforme las reglas de una ley especial.
Cabe preguntarse entonces si tiene la existencia de dicha norma tiene alguna justificación en nuestros días o si incluso la tuvo alguna vez. El Código de Procedimiento Civil de 1902 concedía del recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva. Fue una reforma introducida en 1918 la que agregó el inciso en cuestión.
La historia fidedigna del establecimiento de dicha ley (N°3390) nos muestra que se originó por moción de los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz y que tuvo por única finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” Es decir, el propósito declarado de los autores de la norma —ambos destacados juristas— era descongestionar la Corte de Casación por la vía de restringir la interposición de este recurso.
Evidentemente, podría sostenerse que en la actualidad los tribunales superiores sufren también de un exceso de ingresos, sin embargo, cabe preguntarse si es esta la mejor vía para solucionar dicha situación. En efecto, la realidad actual dista diametralmente de la de principios del siglo pasado y, en nuestro tiempo existe una tendencia cada vez mayor de entregar la regulación de importantes materias y desde luego la resolución de eventuales conflictos a cuerpos normativos especializados.
Ejemplo de lo anterior son los conflictos por competencia desleal que, desde la dictación de 20.169, se regulan por dicha ley especial. En un juicio en que los autores tuvimos ocasión de participar —y en el que se discuten materias tan relevantes como qué debe entenderse por aceite de rosa mosqueta puro— ocurrió que, frente a una sentencia a nuestro juicio carente de fundamentación, la norma en comento impedía invocar dicha causal del casación formal.
La última palabra la tuvo el Tribunal Constitucional, declarando la inconstitucionalidad de este precepto al caso concreto, desde que “No aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma y, de este modo, se excluyan -ni siquiera parcialmente- causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia;”
(…) la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, …”
La materia en que incidió el procedimiento -sancionar los actos de competencia desleal- tampoco aparece como suficiente para justificar una restricción de esta naturaleza -según observó el Tribunal- que, por lo demás, no viene impuesta directamente por la Ley N° 20.169, sino por el reenvío que establece su artículo 9° inciso segundo, al señalar que “[c]ontra la sentencia procederá todos los recursos que franquea la ley, de acuerdo con las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.”
Si bien, el Tribunal Constitucional declaró inaplicable la norma al caso concreto, resulta imprescindible su derogación definitiva para que la parte agraviada pueda ejercer todos los recursos que en derecho corresponden sin tener que recurrir previamente, una y otra vez en tanto se suscite la cuestión, a la magistratura constitucional, sobrecargada en estas materias según los datos que aporta su Pdta. María Luisa Brahm en columna del día miércoles 26 de Agosto en Mercurio legal “La inaplicabilidad: 15 años en el TC”.