Por Ana Carolina Brintrup Bahamonde, abogada, Magister en Derecho Penal UCV; LLM UC
Con fecha 30 de enero de 2020 se promulgó por el Presidente de la República y fue publicada con fecha 4 de marzo del presente año, la ley 21.212 que MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, EL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y LA LEY N° 18.216 EN MATERIA DE TIPIFICACIÓN DEL FEMICIDIO, conocida como “Ley Gabriela”.
El origen de esta nueva ley está en un hecho ocurrido en año 2018, en el cual, la pareja de Gabriela Alcaíno, Fabián Céspedes, le da muerte junto a su madre, debido a que la joven se había negado a reiniciar la relación de pololeo. En esa época, este crimen no pudo ser sancionado como femicidio, debido a que no existía convivencia entre ellos.
La nueva ley tiene por objeto reconocer como delitos especiales todos los ataques a mujeres en razón de género y que produzcan la muerte de ésta. Su característica más conocida consiste en incluir la muerte de la mujer en manos de su pareja dentro de una relación de “pololeo”, como delito especial, quedando -expresamente tifipicada- dentro de los delitos agravados por el partentezco e incluido en un párrafo especial “Del femicidio”.
Esto significa que la muerte de una mujer en razón de género, será sancionada penalmente con mayor severidad, que un homicidio simple.
Se entiende que existe razón de género en los siguientes casos:
1.- Ser consecuencia de la negativa a establecer con el autor una relación de carácter sentimental o sexual.
2.- Ser consecuencia de que la víctima ejerza o haya ejercido la prostitución, u otra ocupación u oficio de carácter sexual.
3.- Haberse cometido el delito tras haber ejercido contra la víctima cualquier forma de violencia sexual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo.
4.- Haberse realizado con motivo de la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la víctima.
5.- Haberse cometido en cualquier tipo de situación en la que se den circunstancias de manifiesta subordinación por las relaciones desiguales de poder entre el agresor y la víctima, o motivada por una evidente intención de discriminación.
Además, crea una serie de circunstancias agravantes en razón de la condición de género, que se ciñen a las reglas generales de determinación de pena del Código Penal.
La pena que arriesga quien incurra en esta conducta va desde presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado, es decir, 15 años y un día hasta 40 años.
Lo anterior implica cerrar el ciclo de protección al género femenino en casos de muerte causado por hombres, en virtud de la función preventiva de la pena, intentando así disminuir los casos de homicidios contra la mujer ex ante, por el mayor temor que pueda infundir dicha sanción en los agresores. A su vez, aplica una pena altísima a quienes cometan en delito en el contexto indicado.
Desde la perspectiva de protección general al género, la decisión legislativa es acertada y muy esperada, toda vez que eleva la categoría de este delito a aquellos “de odio”, dentro de los cuales se incluyen la discriminación por raza, color, origen étnico, entre otros, y responde a una necesidad comunicada hace ya mucho tiempo por las mujeres y sus familias.
Se echa en falta que esta protección que ha querido ser integral, no sea creada mediante un cuerpo normativo único y especial, que permita sistematizar todos los ataques proferidos en razón de sexo, raza, etnia y otros, sino que su creación a repuestas mediáticas y casuísticas, a través de reformas sobre reforma a cuerpos normativos.
Si se pudo crear una ley especial que sancionara las conductas de violencia intrafamiliar de manera integral, incorporando procedimientos tanto a nivel de tribunales de familia como tribunales penales, creemos que lo mismo pudiere ocurrir con los delitos de odio, que incluyen los temas ya comentados.