Lecciones de una acusación constitucional. Por Marisol Peña

Sep 28, 2020 | Opinión

Créditos Imagen : UC.cl/Karina Fuenzalida

Marisol Peña. Expresidenta del Tribunal Constitucional y profesora Titular de Derecho Constitucional UC.

El Senado ha rechazado declarar la culpabilidad de la Ministra de la Corte de Apelaciones Silvana Donoso en la acusación constitucional que, días antes, había sido declarada admisible por la Cámara de Diputados en razón de su actuación como Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional que otorgó este beneficio a Hugo Bustamante, imputado por el crimen de la pequeña Ámbar.

Conocido el desenlace de dicha acusación resulta oportuno reflexionar sobre las lecciones que ella ha dejado para el Estado de Derecho y, en particular, para el sistema que rige la responsabilidad de los magistrados de los más altos tribunales de justicia.

En primer término, se ha reafirmado la importancia del principio de la independencia judicial que, para muchos, se veía vulnerado por el solo hecho de interponer el libelo acusatorio. Como ha sostenido la Comisión Europea para la Democracia a través del derecho (Comisión de Venecia), este principio no es un fin en sí mismo, sino que es un instrumento institucional indispensable para que los jueces cumplan su rol de guardianes de los derechos y libertades de las personas. Luego, la independencia judicial, en caso de estar en juego, debe ser ponderada a la luz de esa finalidad esencial de la función jurisdiccional. Por ello, en El Federalista, Hamilton destacaba la firmeza que debe observar la magistratura para mitigar la severidad y limitar el efecto de las leyes injustas e imparciales.

De lo anterior se deduce una segunda lección: que un juez actúe con estricto apego a la legalidad vigente no se traduce, necesariamente, en una resolución justa.

En este caso, uno de los principales argumentos del Senado para rechazar la acusación es que la Ministra acusada había cumplido la ley, esto es, las disposiciones del Decreto Ley 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados y que, a la fecha de expedirse el beneficio en favor de Hugo Bustamante, no exigía considerar -como hoy ocurre- el informe psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile. En este caso, ese informe existió y concluía que el solicitante no reunía las condiciones para reinsertarse a la sociedad.

En consecuencia, el principio de la irretroactividad de la ley, llevado a su más extrema interpretación, ha primado sobre una interpretación de la normativa que rige el beneficio de la libertad condicional que atienda a la finalidad que ella persigue: determinar si una persona está realmente en condiciones de reinsertarse en la sociedad.

Una tercera lección tiene que ver con la forma en que entendemos el principio de responsabilidad de los magistrados de los tribunales superiores de justicia. En efecto, para algunos senadores, la responsabilidad constitucional no puede configurarse cuando sólo se ha integrado un órgano colegiado (compuesto de cinco jueces), pues ésta se diluiría en una suerte de responsabilidad solidaria que, por lo demás, no puede alcanzar a los jueces que no pertenecen a las Cortes de Apelaciones o a la Corte Suprema. Sin embargo, por algo el Presidente de la Comisión de Libertad Condicional -que siempre es un Ministro de Corte de Apelaciones- es elegido por el Pleno de esa Corte en razón de la responsabilidad que supone la concesión de un beneficio jurídico cuyas consecuencias pueden repercutir sobre toda la sociedad como ocurrió precisamente en este caso. Se supone que un juez de mayor trayectoria y experiencia puede guiar a la Comisión en su conjunto a adoptar la decisión más justa y no necesariamente la que se limita al cumplimiento de requisitos formales establecidos por la ley.

Pero la lección más importante que ha dejado esta acusación constitucional, a nuestro juicio, se refiere a la interrogante acerca de qué se entiende por “notable abandono de deberes”, que es la causal que, en el caso de los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor, autoriza interponer la acusación.

En este caso, los diputados patrocinantes habían afirmado que la Ministra cuestionada había incurrido en denegación y torcida administración de justicia que son causales de responsabilidad de los jueces establecidas por la propia Constitución (artículo 79). La Carta Fundamental distingue esta causal de aquella que se refiere a la falta de observancia en materia sustancial de “las leyes” reservándola, además, a aquellas que regulan los procedimientos. De esta manera, hasta la propia Constitución diferencia el incumplimiento de la ley de la denegación de justicia entendida esta última como el valor último que persigue el derecho y, en particular, la aplicación de las leyes.

La pregunta que nos ha quedado es, entonces, ¿cuándo se configura el “notable” abandono de deberes por parte de un magistrado de un tribunal superior de justicia? Y la interrogante no es menor, pues de llegarse a la conclusión de que ello nunca podría ocurrir, querría decir que la disposición del artículo 52 N° 2), letra c), de la Constitución, que establece esta causal de acusación constitucional nunca podría aplicarse transformándose en una disposición programática.

Es claro que, en estos casos, es un deber de los parlamentarios analizar si la conducta que funda la acusación es o no un acto jurisdiccional, pues de serlo, el libelo respectivo no puede prosperar, porque se afectaría el principio de la independencia judicial que, según el artículo 76 de la Carta Fundamental, protege las actividades de conocer, juzgar y ejecutar lo juzgado. Pero, ¿qué ocurre, si como en este caso, la decisión de la Comisión de Libertad Condicional no era un acto jurisdiccional sino que uno de carácter administrativo como lo había declarado la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado y el Tribunal Constitucional?

Sorteado lo anterior, parece que el dilema se reducía a determinar si el “abandono de deberes” era o no “notable”. Y es aquí donde primó el criterio exclusivamente positivista, el apego a la legalidad estricta, sin considerar que se había invocado el artículo 79 constitucional por la denegación de “justicia” imputada a la Ministra Donoso y no por la infracción a la legalidad que, ciertamente, no se configuraba.

Así las cosas, pareciera que esta acusación constitucional ha develado que el “notable” abandono de deberes, en el caso de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, es prácticamente imposible de configurar, aunque lo que se analice no sean actos propiamente jurisdiccionales sino que administrativos.

La pregunta que queda flotando en el ambiente es, entonces, ¿cómo funcionará el sistema de los checks and balances o de los frenos y contrapesos respecto del ejercicio de la función jurisdiccional? ¿Quedará reducido simplemente a los sistemas internos de control del Poder Judicial sin que los representantes de la soberanía popular tengan ninguna injerencia? Por cierto, no estamos abogando por la primacía de criterios políticos para evaluar la actividad de los jueces, pero sí nos preocupa que el Estado de Derecho funcione dejando al margen de un control heterónomo a los principales defensores de los derechos y libertades de las personas.

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