Le quiso regalar parte de terreno a su sobrino, pero la engañaron y terminó vendiendo todo sin saber: Corte Suprema confirma fallo que anuló compraventa en Pitrufquén

Oct 29, 2020 | Actualidad

Andrés López Vergara, En Estrado.

“Que, en el caso sublite lo que se discute es la validez del contrato de compraventa de inmueble con usufructo vitalicio, celebrado el 15 de enero de 2015, entre la demandante Sra. L.O.O y el demandado P.C.O; en atención a que la verdadera intención de la actora estaba dirigida a donarle al demandado (quien es un sobrino) la mitad del bien raíz de su propiedad de la comuna de Gorbea, fundamentada en la necesidad de contar con un familiar que le ayude y cuide atendida su avanzada edad; pero en los hechos, no se habría materializado tal voluntad en la escritura respectiva, pues se habría culminado el negocio por medio de una compraventa respecto del total del inmueble y no de una parte, según lo antes expuesto”.

Ese es el resumen de un largo camino que llegó a su fin hace pocos días. El caso pasó por todas las instancias. La primera fue en los juzgados civiles, donde la señora L.O.O perdió la demanda, sin embargo, en la Corte de Apelaciones de Temuco, durante 2019, decidió revocar el fallo y acogerla anulando todo lo obrado al evidenciar que hubo una falta de consentimiento en el traspaso de la propiedad. De acuerdo a los antecedentes, la mujer quería regalarle a su pariente parte del terreno, por lo que fueron a realizar el trámite. Sin embargo, pasaron los días y se enteró de que le había entregado la propiedad completa.

“En fallo unánime (causa rol 1.414-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa Egnem, Rosa María Maggi, Juan Eduardo Fuentes, Carlos Aránguiz y Arturo Prado– descartó infracción de ley en la sentencia atacada, dictada por la Corte de Apelaciones Temuco, que acogió la demanda y estableció que la compraventa se celebró con engaño de la parte adquirente”, señala un comunicado del Poder Judicial.

Argumentos

“Que la sentencia impugnada en su considerando undécimo señala que de las probanzas rendidas, apreciadas en su conjunto, constituyen una serie de indicios sobre la verdadera voluntad de la demandante al celebrar el contrato y permiten asentar presunciones judiciales de veracidad acerca de los hechos expuestos por la actora conforme a lo establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil. Tales presunciones revisten los caracteres de ser graves, precisas y concordantes en cuanto a que la demandante concurrió a la notaría con la convicción de que se celebraría una donación, no una compraventa, y que el objeto de dicho contrato solo afectaba una parte de su propiedad y no la totalidad de la misma”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que del tenor de lo expuesto en el considerando precedente aparece que es un hecho establecido, sobre la base de presunciones judiciales, que la vendedora y demandante concurrió a la notaria con la intención y en la convicción que suscribía un contrato de donación sobre parte del inmueble de su propiedad y no el contrato de compraventa de la nuda propiedad del inmueble que se singulariza. Éste es el hecho básico que sustenta la decisión de la sentencia impugnada y que no puede ser modificado por este tribunal, al no haber sido atacado denunciando infracción a leyes propiamente reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permita su alteración, toda vez que las mencionadas por el recurrente no revisten este carácter. En efecto, sobre la base de los hechos asentados los jueces han concluido que el contrato adolece de un vicio que hace procedente la sanción de nulidad absoluta del acto”.

“Que, más aun, quien recurre soslaya lo recientemente acotado y no denuncia vulneración de las normas sustantivas que regulan precisamente el vicio del consentimiento que se ha declarado y la sanción de nulidad establecida al efecto, contenidas en los artículos 1453, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, además de aquellas que rigen el contrato de compraventa, dispuestas en los artículos 1793 y siguientes del mismo texto normativo. En este escenario, el recurrente ha prescindido de lo prescrito en el artículo 772 N°2 del Código de Procedimiento Civil con lo que se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado”, concluye.

 

ORTIZ CON CONCHA SUPREMA

| LO MAS LEIDO