Las medidas de seguridad en el borrador de la nueva Constitución. ¿Un avance? Por Humberto Ramírez Larraín

Jun 6, 2022 | Opinión

Humberto Ramírez Larraín es abogado de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Magister en Criminología y Ejecución Penal de la Universitat Pompeu Fabra. Cursando programa de Doctorado en Derecho de la PUCV.

En un artículo escrito en el año 2007 el profesor Diego Falcone Salas[1] encendía las alarmas en cuanto a la ausencia de una regulación idónea para las medidas de seguridad en Chile. En concreto, hacía referencia a un déficit tanto en los estados peligrosos, en el criterio de peligrosidad[2] el cual no se ajustaba al estándar internacional[3](peligrosidad criminal y postdelictual) y un especial énfasis respecto de la falta de reconocimiento de estas consecuencias jurídicas en la Constitución Política de la República (en adelante CPR).

Casi 15 años después estas problemáticas siguen existiendo sin mayores modificaciones, empero, esto puede variar(levemente), con el borrador de la propuesta de constitución en relación con estas consecuencias jurídicas (usualmente olvidadas tanto por el constituyente como por el legislador).

Ahora bien, la regulación de las medidas de seguridad en Chile[4], y específicamente respecto de personas inimputables es imprecisa y vaga. Su regulación en el CPP (artículos 455 del CPP y siguientes) nos entregan más dudas que certezas, pero el objeto de la presente columna no es para hablar en detalle sobre lo anterior (que debe ser materia de estudio no me cabe duda), sino que si es un avance o no el reconocimiento expreso de las medidas de seguridad en el borrador del proyecto de nueva constitución[5] (como lo hacen otras cartas fundamentales)[6].

Así en materia de libertad personal, el artículo 16 del borrador prescribe:

 “Artículo 16.- Del principio de legalidad de los delitos y las penas. Ninguna persona podrá ser condenada por acciones u omisiones que al producirse no constituyan delito, según la legislación vigente en aquel momento.

Ningún delito se castigará con otra pena que la señalada por una ley que haya entrado en vigencia con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al imputado.

Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté descrita de manera clara y precisa en ella.

Lo establecido en este artículo también será aplicable a las medidas de seguridad”.

Al efectuar un parangón, en lo pertinente, con el artículo 19 n°3 inciso séptimo y siguientes, se puede colegir, de guisa palmaria, que nuestra actual constitución ni siquiera menciona a las medidas de seguridad. En este orden de cosas, primero, y válidamente, se podría preguntar el interprete acerca de la constitucionalidad de los artículos 455 y siguientes del CPP.[7] Lo anterior, teniendo presente que no existe norma constitucional que reconozca a dichas medidas como una forma legítima de privación de libertad.[8] Por tanto, ya constituye un cambio, el mero hecho que sean señaladas de forma expresa. En segundo lugar, las garantías penales básicas (legalidad, taxatividad e irretroactividad) en la actualidad podría discutirse si son procedentes en materia de medidas de seguridad. El borrador zanja cualquier discusión teórica e indica de forma patente que los principios básicos de todo ordenamiento penal sustantivo son predicables respecto de estas consecuencias jurídicas.

Cabe hacer presente que el artículo 1 del CPP alude a las medidas de seguridad, haciendo aplicables ciertas garantías procesales (mas no necesariamente sustantivas), empero al no estar prescritas ni en la CPR actual ni tampoco en el código penal, podría argumentarse que, verbigracia, la garantía relativa a la aplicación retroactiva de una norma más favorable para el encartado no es susceptible en relación con una medida de seguridad.

Otra diferencia relevante es que el borrador crea tribunales de ejecución. El artículo 18(se menciona en el epígrafe relativo a justicia vecinal) dispone:

Artículo 18.- Tribunales de ejecución de penas. Habrá tribunales de ejecución de penas que velarán por los derechos fundamentales de las personas condenadas o sujetas a medidas de seguridad, conforme a lo reconocido en esta Constitución y a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos, procurando su integración e inserción social.

Ejercerán funciones jurisdiccionales en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, protección de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley”.

Esta norma respecto de los condenados a medidas de seguridad es una variación trascendente. La CPR actual nada dice sobre la ejecución de las medidas. Lo anterior, está regulado en el artículo 481 del código adjetivo. Ahora bien, este precepto, increíblemente, le entrega la fiscalización de la ejecución de las medidas de seguridad al ministerio público. Es decir, al ente persecutor que presento el requerimiento para se impusiera la medida.

Por último, el borrador ordena en su artículo 17(en el mismo epígrafe de justicia vecinal) lo que sigue:

Artículo 17.- Principios y deberes. El sistema de cumplimiento de las sanciones penales y de las medidas de seguridad se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos y tendrá como objetivos el cumplimiento de la pena y la integración e inserción social de la persona que cumpla una condena judicial.

Es deber del Estado, en su especial posición de garante frente a las personas privadas de libertad, velar por la protección y ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales consagrados en esta Constitución y en los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Esta última norma, creemos que también es importante, no solo porque va en la línea de otras constituciones[9], en orden a reconocer el fin de las penas privativas de libertad como asimismo de las medidas de seguridad. Más allá, de la discusión que puede existir sobre los fines de la pena, resulta un punto pacífico el fin preventivo especial de las medidas de seguridad.[10] En la actualidad en el ordenamiento jurídico chileno no existe una norma constitucional que se pronuncie sobre el fin de la pena (menos sobre el de las medidas). Solo se prescribe en el Pacto de San José de Costa Rica y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que la pena tiene como fin esencial la rehabilitación del penado[11], empero no se dispone que lo anterior sea extensivo a las medidas.

A modo de conclusión:

  1. Lo problemas esenciales de las medidas de seguridad, en nuestro criterio, se encuentran en los artículos 455 y siguientes del código procesal penal. Ellos no se ven superados por el borrador.
  2. Sin perjuicio de aquello, no nos cabe duda, que la propuesta de nueva constitución sí es un avance en relación con las medidas de seguridad.
  3. Abona a lo anterior, que el artículo 16 reconoce explícitamente una serie de garantías esenciales que hoy no cuentan con norma expresa en materia de medidas se seguridad. Asimismo, la situación en materia de ejecución es un progreso en comparación con el artículo 481 del CPP.
  4. Por último, la consagración de la reinserción de la persona condenada a una medida como su fin principal, permitiría reinterpretar diversas normas del CPP (por ejemplo, los incisos primero y segundo del artículo 481) y entregarle herramientas al ente jurisdiccional para entender la peligrosidad de forma concordante con las garantías básicas de todo ser humano (es decir, peligrosidad criminal y postdelictual).

[1] Falcone Salas, Diego; “Una mirada crítica a la regulación de las medidas de seguridad en Chile”; Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXIX (Valparaíso, Chile, 2do Semestre de 2007); pp.247-255.

[2] Véase artículo 455 del CPP.

[3] Verbigracia artículo 95 y 6 del código penal español.

[4] Para el desarrollo histórico de las medidas véase, entre otros, Horvitz y López (2004): “Derecho procesal penal chileno”, tomo II, pp.554 y siguientes; Tapia, Patricia: “Las medidas de seguridad. Pasado, presente y ¿futuro? de su regulación en la legislación chilena y española”; Polít. crim. Vol. 8, Nº 16 (diciembre 2013), Art. 7, pp. 579 y siguientes.

[5] Las referencias en esta columna se entienden hechas a la segunda versión del texto de borrador de nueva constitución de fecha 30 de mayo de 2022.

[6] Véase el inciso tercero del artículo 25 de la Constitución italiana.

[7] En sentido semejante Falcone Salas, Diego; “Una mirada crítica a la regulación de las medidas de seguridad en Chile”; Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXIX (Valparaíso, Chile, 2do Semestre de 2007); p.248.

[8] Concordar con artículo 19 n°7 y 19 n°26 ambos de la CPR.

[9] Véase el artículo 25.2 de la constitución española.

[10] Muñoz Conde, Francisco; García Arán, Mercedes, “Derecho Penal. Parte General” (7ª edición. Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 2007), p. 52.

[11] Véase artículo 5.6 del PSJCR y 10.3 del PIDCP.

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