Las medidas cautelares respecto de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, normativa nacional aplicable y análisis para su procedencia. Por Andrea Díaz-Muñoz

Nov 23, 2020 | Opinión

Por Andrea Fabiola Díaz-Muñoz Bagolini. Abogada de la Universidad de Chile, Máster en Derechos Fundamentales de la U. de Jaén, jueza preferente de Responsabilidad Penal Adolescente y jueza titular del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

De acuerdo con el artículo 5 de la ley 20.066, son hechos constitutivos de violencia intrafamiliar “todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente”.

Además, existe violencia intrafamiliar, señala la norma en comento, “cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad, adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar”.

Sobre esta premisa, entonces la misma ley en referencia, determina  que en  cualquier etapa de la investigación o del procedimiento sobre delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, y aun antes de la formalización, el tribunal de garantía puede no sólo decretar las cautelares que establece la ley 20.066 sino también aquellas mencionadas en  el artículo 92 de la ley Nº 19.968.

Esta segunda  ley  establece como cautelares un sin número de posibilidades, ya que no son taxativas de acuerdo a su propio encabezado al señalar que “sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes”, señalando entre otras la prohibición del ofensor acercarse a la víctima, la prohibición o restricción de la presencia del imputado en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta, así como en cualquier otro lugar en que la  víctima permanezca, concurra o visite habitualmente; asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que optare por no regresar al hogar común; fijar alimentos provisorios; determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes en conformidad al artículo 225 del Código Civil, y establecer la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos; decretar la prohibición de celebrar actos o contratos; prohibir el porte y tenencia de cualquier arma de fuego, municiones y cartuchos; decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante; establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o discapacidad. La duración de estas medidas no puede exceder de 180 días, sin perjuicio de poder ser renovadas por una vez.

Como cautelares especiales de la ley 20.066, se establecen algunas casi idénticas a las ya mencionadas, consistentes en la obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima; prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente; la ya mencionada prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. Se agregan como dos nuevas cautelares que no se encuentran expresamente señaladas en la ley 19.968 las siguientes: la asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar y la obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez.

Respecto de los requisitos para su procedencia, debe cumplirse las disposiciones comunes para toda medida cautelar contemplados en el artículo 140 letras a y b del Código Procesal Penal, esto es, que existan antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare y que existan antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor.

Además al tenor del artículo 7 de la ley 20.066 debe acreditarse la situación de riesgo para la víctima, el que obliga al tribunal a adoptar con el sólo mérito de la denuncia las medidas cautelares a favor de la misma, pues dicha norma establece como presunción para considerar como una situación de riesgo inminente,  algunas circunstancias tales como cuando haya “precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor o cuando concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal o por infracción a la ley N°17.798, o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta. Asimismo, se presumirá que hay una situación de riesgo inminente, cuando el denunciado oponga, de manera violenta, su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido recientemente con la víctima”.

Se obliga a cautelar especialmente aquellas situaciones en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga vulnerable. Siempre se debe considerar como situación de riesgo inminente el hecho de que un adulto mayor, dueño o poseedor, a cualquier título, de un inmueble que ocupa para residir, sea expulsado de él, relegado a sectores secundarios o se le restrinja o limite su desplazamiento al interior de ese bien raíz, por algunos de los parientes señalados en el artículo 5 de la ley 20.066.

Si bien para casos de violencia intrafamiliar, se cuenta con medidas cautelares regulados en textos diversos al Código Procesal Penal, también es perfectamente plausible que puedan decretarse otras medidas contenidas en dicho código, tales como prisión preventiva y medidas del artículo 155 del Código del ramo, por ejemplo, arresto domiciliario total o nocturno del imputado en su domicilio, el arraigo nacional y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa.

Ello porque el tratamiento que nuestra legislación le otorga a la violencia intrafamiliar es “reforzado”, por la relevancia personal, familiar y social que revisten los hechos delictuales que atentan en el ámbito familiar, por lo que es perfectamente plausible que se puedan decretar una o más medidas cautelares incluso de encontrarse consignadas o definidas en diversos textos legales. Ello es sin perjuicio que las medidas del Código Procesal Penal sólo podrán ser decretadas una vez formalizada la investigación, no así las contenidas en la ley 20.066 y 19.968 que podrán ser impuestas antes de dicha formalización de la investigación.

Contar con estas facultades permite al tribunal efectivamente otorgar a la víctima una protección efectiva de su integridad física y psíquica, pues se concede el resguardo idóneo a sus derechos, mientras la causa se encuentra en etapa de investigación y con ello se restringe y limita la posibilidad de sufrir nuevas agresiones por parte del ofensor como una supuesta represalia a la denuncia estampada en su contra.

 

 

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